Estatuto de Dubrovnik, Studia Croatica N° 142, Sumario

 

Studia Croatica

Año XLI, Buenos Aires, 2000

Liber Statorum Civitatis Ragusii compositus anno 1272

Estatuto de Dubrovnik del año 1272

Derecho marítimo medieval de Dubrovnik

Traducción del latín e introducción de Božidar Latkoviæ

 

Agradecimiento. 1

Resumen. 1

Summary. 3

Prólogo. 5

Introducción. 7

Comentario. 21

Algunas notas sobre la traducción. 31

Liber Statorum Civitatis Ragusii compositus anno 1272 (Latin) 31

Estatuto de Dubrovnik del año 1272 (Versión en español) 67

 

Estatuto de Dubrovnik del año 1272

A mi esposa Bárbara

Agradecimiento

Mi sincero agradecimiento a todos los que me han ayudado en este trabajo.

Al académico Lujo Margetiæ de la Facultad de Derecho de la Universidad de Rijeka y al profesor dr. Antun Cvitaniæ de la Facultad de Derecho de la Universidad de Split, por su asesoramiento en derecho marítimo medieval croata y por haberme proporcionado generosamente la bibliografía necesaria.

Al abogado dr. Silvio Rajman, quien tuvo a su cargo la corrección del texto, por su valiosa ayuda y sugerencias a lo largo de este trabajo.

Al dr. Josip Stipanov, director general de la Biblioteca Nacional y Universitaria de Zagreb y al profesor Igor Moroviæ, director suplente del Archivo histórico de Dubrovnik, por mandarme fotocopias de algunas partes del Estatuto.

A la revista Studia Croatica y a su director, magister Joza Vrljièak, por llevar a cabo la edición de este libro.

Finalmente agradezco de manera muy especial al profesor Emérito de la Universidad de Buenos Aires, miembro de número de las Academias de Derecho y de Ciencias de Buenos Aires dr. José Domingo Ray, quien tuvo la gentileza de escribir el prólogo.

Božidar Latkoviæ

 

Resumen

La participación de la ciudad de Dubrovnik (Ragusa en español) en la cultura europea, y particularmente su Estatuto, -codificación de normas jurídicas del año 1272-, es poco conocida en el área de la lengua española. Por esto, antes de dar en el Comentario la exposición sumaria del Libro VII del Estatuto, -que abarca el derecho marítimo-, cuya traducción al español es el objeto de este trabajo, en la Introducción se describe la historia, la organización política, la constitución social, los logros culturales y económicos y las relaciones internacionales de Dubrovnik.

No se conoce el año de la fundación de Dubrovnik, ciudad ésta situada en el sudeste de la costa adriática croata, pero fue con seguridad anterior al siglo VII. Primero era una pequeña colonia greco-romana, que con la conquista de la Dalmacia por los croatas se transformó en una ciudad con habitantes en su mayoría croatas y cambió su nombre latino Ragusim en el nombre croata de Dubrovnik.

Hasta 1205 Dubrovnik está bajo Bizancio, pasando después de este año bajo el dominio de Venecia. Desde 1358 es independiente con atributos de un Estado soberano reconociendo, sin embargo, al rey húngaro-croata como su soberano, y para asegurarse su ayuda militar le paga un tributo anual. Cuando años más tarde los turcos invaden a los Balcanes, paga tributo también al sultán turco. De esta manera y con diplomacia muy inteligente, trata de salvar su libertad, lo que consigue durante 450 años o sea hasta el año 1805 cuando fue ocupada por las tropas francesas. Después de la derrota definitiva de Napoleón, a pesar de hacer grandes esfuerzos diplomáticos, no consigue la libertad e independencia, pues en el Congreso de Viena de 1815 fue adjudicada al Imperio de Austria.

A partir de una organización de comuna medieval, Dubrovnik se desarrolló en una ciudad-estado que desde el comienzo del siglo XV se llamó y fue internacionalmente reconocida como la República de Dubrovnik.

La sociedad de la República de Dubrovnik estaba dividida en tres estratos sociales: los nobles, los plebeyos y los campesinos. El poder político estaba en manos de los nobles de cuyos miembros estaba formado el gobierno ejercido por el Príncipe, el Consejo Mayor, y el Consejo Menor y el Senado.

El desarrollo cultural iba paralelo al de los otros países europeos. Especialmente la creación literaria alcanzó alto grado de valor artístico.

La actividad económica fue muy fuerte y su actividad marítima se extendía a todo el Mediterráneo y hasta la costa atlántica europea. Por el número de buques y su tonelaje, su flota fue en el siglo XVI la tercera en el orden mundial.

El Estatuto de Dubrovnik se divide en ocho "Libros", abarcando todo el derecho vigente. El Derecho marítimo ocupa todo el Libro VII, pero encontramos algunas de sus normas también en los otros Libros del Estatuto. El Estatuto fue escrito en latín. Su original está perdido pero existen copias manuscritas en latín y fue por primera vez editado en forma impresa también en latín, recién en 1904 en Zagreb por dos historiadores jurídicos croatas: Baltazar Rogišiæ y Konstantin Jireèek. Al croata fue traducido en 1972 por Zdravko Šundrica, pero sólo el Libro VII, al cumplirse 700 años de la codificación. El Estatuto entero fue traducido en croata al 1990 por Mate Križman y Josip Kolanoviæ. La traducción al español del Libro VII que acá se publica es la primera traducción del Estatuto a una lengua no croata. Con anterioridad a la edición de 1904 fue editado parte del libro VII en latín, en 1882 por G. Gelcich en Trieste.

En el Comentario se han agrupado normas jurídicas del Libro VII según las materias tratadas en ellas. Así se habla del buque, de las principales personas que actúan en el transporte marítimo, de los contratos marítimos, de los comerciantes, y de las mercaderías. Ejemplos:

Del buque se menciona cómo debe ser preparado y aprestado, de su tonelaje, de que debe tener un escribano a bordo, etc.

Las personas tratadas son el propietario del buque, el capitán, los marineros, y el escribano. Hay responsabilidad del propietario del buque por los daños a las mercaderías si el buque no fue bien calafateado y aparejado.

El capitán conduce el buque, es responsable por el orden en el mismo y tiene la facultad de castigar a los marineros desobedientes.

Hay dos categorías de marineros: a sueldo fijo o con participación en las ganancias. De esta su situación dependen sus derechos y responsabilidades. Las normas del Estatuto que se refieren a la enfermedad y a la muerte del marinero o a su derecho en caso de venta del buque en el exterior, indican a la defensa social del marinero.

La muy importante función del escribano a bordo del buque resulta de varios capítulos de este Libro VII. El es obligado a llevar un libro en el que debe inscribir al personal a bordo, toda la mercadería, como también las irregularidades del aparejo y las contravenciones del personal. Sus anotaciones son fidedignas.

Hablando de los comerciantes se mencionan las modalidades de las arras: pagando un folar a título de arras, o pagando más de un folar. En el primer caso del comerciante que desiste del contrato debe pagar el flete entero y en el segundo caso pierde sólo la cantidad pagada en concepto de arras.

En cuanto a las mercaderías, hay normas que hablan detalladamente sobre qué cantidad de cierta mercadería puede ser transportada por ejemplo en un bulto, cómo debe ser pesada y cómo embarcada. En cuanto al dinero, éste viaja a riesgo de los dueños del mismo y de la ganancia dos partes van al buque y la tercera parte al dinero mismo.

Además del contrato de transporte y fletamiento, el Estatuto conoce tres formas de sociedades marítimas comerciales: la colegancia, la rogancia y la entega.

Colegancia es una sociedad comercial entre dos personas: una entrega el dinero o la mercadería a la otra que las recibe, navega y comercializa con ellas. Es una sociedad entre los ciudadanos de Dubrovnik solamente. El riesgo y la participación en las ganancias y pérdidas dependen de si el buque navega por el Adriático o si salió de él sin consentimiento del propietario de las cosas transportadas.

Semejante a la colegancia es la rogancia, pero mientras en la colegancia el objeto del contrato es la obtención de ganancia, en la rogancia una persona da las cosas a la otra para que ésta las entregue a la tercera persona.

La entega es un instituto que conoce únicamente el Derecho marítimo de Dubrovnik, los otros Estatutos de las ciudades de la costa adriática no lo conocen. Se trata de invertir dinero y mercaderías y en este negocio colaboran tres factores: el propietario del buque, los marineros con su trabajo y el que invierte su capital. Los valores entregados van a riesgo de sus propietarios y en cuanto a la repartición en la ganancia de este negocio, depende de si el buque navega en el Adriático o fuera de él.

Al final de la exposición del comentario se habla de la avería que consiste en la contribución conjunta en el resarcimiento de los daños y los costos, -en ciertas ocasiones-, por todos los participantes en el transporte marítimo. Según el capítulo VII para determinar la contribución que corresponde al buque en el resarcimiento de daños y gastos, hay que evaluar al buque en un tercio menos. Esta reducción del valor del buque es una particularidad del Derecho marítimo de Dubrovnik, ya que los otros estatutos de las ciudades croatas e italianas del Adriático no lo conocen. Otra particularidad del Derecho marítimo de Dubrovnik es la contribución de todos los buques que viajan en un convoy aunque el daño se haya producido en un solo buque del convoy. También corresponde proceder como si fuera una avería al restituir los pagos que se hacen a un buque enemigo o al práctico que conduce el buque en los lugares de paso peligroso.

 

Summary

The participation of the City of Dubrovnik (Ragusa) in European culture, in particular her Statute -a codification of laws dating to 1272- is little known to the Spanish-speaking world. This is why in the Introduction, we describe the history, political organisation, social structure, cultural and economic achievements, and the international relations of Dubrovnik. In the Commentary, we expose summarily Book Seven of the Statute, which deals with maritime law. A Spanish translation of Book Seven is presented in this book.

It is not known the date when Dubrovnik was founded, but it was certainly before the Seventh century. This city is located in the Southeast of the Croatian Adriatic coast. It started as a small Greco-Roman settlement. Later, as the Croats conquered Dalmatia, it became a city inhabited by a majority of Croats, changing her name from the Latin Ragusim to the Croatian name of Dubrovnik.

Until 1205 Dubrovnik was under Byzantium, that year became dominated by Venice. After 1358 it became independent, acquiring the status of a sovereign state while recognising the Hungarian-Croatian king as their sovereign, paying him an annual tribute in order to ensure his military aid. When several years later the Turks invaded the Balkans, Dubrovnik also paid tribute to the Sultan. In this manner, making use of a very intelligent diplomacy, Dubrovnik strived to save her freedom. And in this was successful during 450 years, that is until 1805, when was occupied by French troops. After Napoleon was finally defeated, and in spite of her intensive diplomatic efforts, Dubrovnik has not been able to recuperate its independence, since in the Congress of Vienna of 1815 it became part of the Austrian Empire.

Initially organised as a medieval commune, Dubrovnik expanded as a city-state, which was known since the beginning of the Fifteenth century as the Republic of Dubrovnik, and internationally recognized as such.

The Republic's society was divided into three social strata: noblemen, plebeians, and peasants. Political power was in the hands of noblemen, who formed the different governing bodies of the City: The Prince, the Major Council, the Minor Council, and the Senate.

Dubrovnik's cultural development showed similarity with those of other European countries. It is especially worthy to note her literary creations, which reached high degrees of artistic value.

Economic activity was very strong and her maritime activities reached the whole of the Mediterranean and the European Atlantic coast. According to the number and size of her ships, Dubrovnik´s fleet during the Sixteenth century ranked as third in the world.

The Statute of Dubrovnik is divided into eight Books, covering all branches of law. Maritime law is the subject of all of Book Seven, although we also find some maritime norms in other Books of the Statute. The Statute was written in Latin. The original is lost, but several hand-written copies exist, also in Latin. It was edited and printed for the first time only in 1904 -also in Latin- in Zagreb by two Croatian legal historians, Baltazar Rogišiæ and Konstantin Jerièek. Zdravko Šundrica translated Book Seven into Croatian in 1972, on the occasion of the 700th anniversary of the codification. The whole of the Statute was translated into Croatian in 1990 by Mate Križman y Josip Kolanoviæ. The Spanish translation of the Book Seven that we present here is the first translation of the Statute into a language other than Croatian. Before the 1904 edition, a part of Book Seven was printed in latin in 1882 by G. Gelcich, in Trieste.

In our Commentary section, Book Seven´s legal norms have been arranged according by subject. Thus, we talk about the ships, about the principal persons taking part in shipping, about the merchants and the merchandises.

Here are some examples:

The norms refer to the shipowner, the captain, the sailors and the notary.

For instance, it is legislated the owner's responsibility for the losses and damages to merchandises if the ship was not properly prepared for sailing.

The captain leads the ship and is responsible for the order on her. He has the power to punish non-obeying sailors.

There were two kinds of sailors: those employed on a fixed salary, and those that had a share in the profits. This situation would determine their rights and responsibilities. On the other hand, the norms in the Statute concerning the sailor's illness and death, or his rights in the case of the ship being sold beyond Dubrovnik, show the degree of social protection that the sailor enjoyed.

The very important function of the on-board notary can be seen in several chapters of this Book Seven. He has to keep a book to record the on-board personnel, all of the merchandise, as well as to report the irregularities that may exist in the ship's readiness for sailing and irregularities observed in the behaviour. The writings of the notary were trustworthy.

Regarding the merchants, it is mentioned the two different modalities for the arras: paying one folar as arras, or paying more than one folar. In the first case the merchant who desists from a contract has to pay the entire freight costs, while in the second case he only loses the amount paid as arras.

With respect to merchandises, there are regulations stating in detail the quantity permitted to transport, for example, a bundle, how it had to be weighed and how had to be stored in the ship. In the case of the transportation of money, the risk belongs to their owners and the profit is shared by two thirds to the ship and the third part to the money itself.

Besides the contracts for transport and freight, the Statute knows three kinds of merchant maritime partnerships: the collegantia, the rogantia, and the entega.

Collegantia is a commercial partnership between two persons: one gives money or merchandise to the other person, who receives it, sails and trades with them. This agreement was only Dubrovnik's citizens. Risk and profit sharing depends on whether the ship navigates within the confines of the Adriatic or it went out of the Adriatic without the consent of the owner of the transported goods.

Rogantia is similar to collegantia, but while in collegantia the final objective of the contract is profit making, in rogantia one person gives goods to a second person for them to be delivered to a third person.

The entega is an institute known only to Dubrovnik´s maritime law -the other Adriatic coast statutes do not mention it-. Its object is to invest money and merchandises and in this business three agents are involved: the shipowner, the sailors with their labour, and the investor with his capital. The goods delivered went under their owners´ risk, and profit sharing depended on whether the ship sailed within or outside the confines of the Adriatic.

Towards the end of the Commentary, we talk about the average, which consists in the joint bearing of the damages and costs -in certain occasions- among all the participants in the maritime transport. According to Chapter Seven, the ship's contribution to the bearing of damages and costs is calculated by lowering her value by a third. This reduction in the ship's value is a particular treat of Dubrovnik's maritime law that other Croatian and Italian Adriatic statutes do not know. Another particularity of Dubrovnik's maritime law is the sharing (averaging) of damages among all the ships that are traveling on a convoy when only one ship was damaged. Costs also had to be shared as average when payments had to be made to an enemy ship or to the pilot conducting the ship into dangerous places.

Prólogo

I

Tiempo atrás, me visitó el dr. Silvio Rajman con la finalidad de prologar una publicación de la traducción al español del Estatuto de Dubrovnik de 1272 (en su parte de derecho marítimo), hecha por el dr. Božidar Latkoviæ.

De inmediato le contesté que debía informarme, porque no conocía ese estatuto medieval, que lo haría consultando la obra de Pardessus y que no había visitado la ciudad pero que tenía referencias de la belleza de toda la costa dálmata y, en especial, de la importancia de Dubrovnik, Patrimonio de la Humanidad, al amparo de la declaración de Naciones Unidas de 1972.

En 1959 pensamos asistir con el dr. Malvagni, Presidente de la Asociación Argentina a la Conferencia del Comité Marítimo Internacional que se celebraba en Rijeka y a la que nos convocaba quien entonces era el Presidente de la Asociación Yugoslava, el profesor Brajkoviæ. Lamentablemente, no pude concurrir entonces y tampoco años después. Es una visita que deseaba realizar y Dios quiera que el tiempo me brinde la oportunidad de hacerla.

II

Pocos días después de la reunión con el dr. Rajman, consulté la obra del profesor de la Universidad de París, J. M. Pardessus presentada en 1828 al Rey de Francia que consta de seis tomos titulada "Collection de Lois Maritimes antérieures au XVIII Siècle".

En ella figuran los antecedentes históricos, los estatutos medievales, culminando con la célebre Ordenanza de Colbert para la Marina Mercante, de 1681, cuyos tres siglos de existencia celebró en su momento la Asociación Argentina de Derecho Marítimo.(nota 1)


(nota 1) Ver Ray J. D. Derecho de la Navegación. Apéndice I, pág. 729.

Según sus palabras, Pardessus señala que su obra es la recopilación de las leyes marítimas de todos los pueblos, desde los tiempos más antiguos hasta el fin del siglo XVII, marcado por la sanción de la Ordenanza de Colbert de 1681. Esta Ordenanza sancionada durante el reinado de Luis XIV significó la nacionalización del derecho marítimo vigente en las distintas zonas del mundo. Hasta entonces el derecho marítimo se regulaba por los estatutos de las ciudades medievales como Venecia, las Tablas de Amalfi en la costa italiana, los Roles de Oleron en el Océano Atlántico, las Reglas de Visby en el Norte y el célebre Consulado del Mar en el Mediterráneo. (nota 2)


(nota 2) Ray J. D. O.c., págs. 46 y ss.

Con sorpresa no encontré en la obra de Pardessus el texto del Estatuto de Dubrovnik y le destaqué al dr. Rajman que era importante indagar al respecto y que me estimulaba la circunstancia de que la publicación no sólo sería algo grato para la historia de Croacia sino también para los interesados en la historia del derecho marítimo, en especial, del medioevo.

III

El profesor de la Universidad de Trieste, luego de la de Venecia, Antonio Brunetti, en su "Derecho Marítimo Privado Italiano", analizando el desenvolvimiento histórico, dice que en la Europa meridional cabe distinguir la legislación estatutaria de los puertos tirrenos en los cuales hay que mencionar los de Venecia que tuvieron decisiva influencia sobre los de las ciudades del litoral dálmata y que ese espíritu es patente en los de Ragusa, nombre italiano con el que se conocía la ciudad de Dubrovnik.

Esos textos venecianos, dice Brunetti -y yo agregaría los de la costa dálmata- mantienen una indiscutible marca original sin que el Consulado del Mar haya ejercido ninguna influencia por ser sin duda alguna, posterior su publicación.(nota 3)


(nota 3) Ver Brunetti Antonio su citado Tratado, T. I, pág. 91 tradución epañola y T. I, pág. 84 texto original italiano.

El profesor Vladislav Brajkoviæ en su "Etude historique sur le Droit Maritime Privé du Litoral Yougoslave" (1933) comenta el capítulo VII del Estatuto de Dubrovnik y de su lectura podemos concluir que le asigna una impronta original, sin prejuicios de que las soluciones son coincidentes, en líneas generales, con las de otros estatutos de la época medieval.

IV

La traducción del latín del dr. Latkoviæ está acompañada de un comentario con los antecedentes históricos y políticos de Croacia y de la Ciudad Estado, luego, República de Dubrovnik.

Destaco de ese comentario los datos sobre la historia de Dubrovnik, las fuentes del Estatuto y la opinión que cita de Pardessus acerca de la uniformidad del derecho marítimo en el tiempo y en el espacio. (nota 4)


(nota 4) Ver Ray J. D., o.c., T. I, pág. 99.

El dr. Latkoviæ menciona los 8 libros y 487 capítulos del Estatuto y la traducción se limita al libro séptimo sobre el derecho marítimo que él divide en cinco apartados sobre el buque, las personas, las mercaderías, los contratos marítimos y la avería gruesa.

En la Edad Media y en los estatutos de entonces era patente -como dice el dr. Latkoviæ- la confusión entre el propietario, el armador y el patrón o capitán quien nunca tomaba decisiones fundamentales por sí solo, sino con intervención activa de los tripulantes, oficiales y los comerciantes que integraban la expedición. La figura del escribano era relevante y debía viajar a bordo en todo buque de cierta envergadura.(nota 5)


(nota 5) Ver Ray J. D., o.c., T. I, pág. 46.

V

El dr. Rajman me ha hecho llegar el curriculum del dr. Latkoviæ. Nació en Daruvar (Croacia) en 1911; realizó estudios sobre ciencias políticas y economía en París y en Munich, respectivamente, obteniendo en 1943 el título de docente en la Facultad de Derecho de Zagreb en la que se había doctorado en leyes en 1935.

Radicado en la Argentina en 1947 fue el primer presidente del Instituto Croata Latinoamericano de Cultura y miembro del comité de redacción de Studia Croatica desde su comienzo en 1960 hasta el presente.

Recuerdo haber conocido al dr. Latkoviæ cuando ejercía los primeros años de la profesión y él consultaba al dr. Rafael de la Vega por problemas de derecho marítimo, en nombre de una empresa dedicada al comercio exterior en la Argentina. Desde entonces no tuve noticias del dr. Latkoviæ hasta enterarme del deseo de publicar este trabajo.

VI

La comunidad croata desea difundir esta obra, que complementa los estatutos publicados en francés y a los que se refiere el profesor de la Universidad de París en su obra sobre la legislación anterior al siglo XVIII.

Esta es la primera traducción del latín en un idioma que no sea croata del derecho marítimo de Dubrovnik y el dr. Latkoviæ, con su trabajo, traduce el reconocimiento a la República de Croacia, independiente desde 1991, reconocida en 1992 por la Comunidad Internacional y que ha superado los problemas que tantas veces se han planteado en los Balcanes y que todos conocemos.

José Domingo Ray
(nota 6)


(nota 6) Profesor Emérito de la Universidad de Buenos Aires.
Ex-Presidente de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires.
Vice-Presidente honorario del Comité Marítimo Internacional. Miembro de número de las Academias de Derecho y de Ciencias de Buenos Aires.

 

Introducción

La importancia y el legado de Dubrovnik

Uno de los elementos y manifestaciones de la cultura de una nación es el Derecho, entendido éste como el conjunto de principios básicos para la vida social, pero también como "ars boni et aequi", o sea, como la aplicación de estos principios expresados en las normas escritas, costumbres, proverbios, etc. En cierta etapa de su desarrollo social, político y económico estas normas jurídicas fueron reunidas en compilaciones. Así fueron creados los estatutos de las ciudades de la costa adriática como por ejemplo: Estatuto de Korèula de 1265, Dubrovnik (Ragusa) de 1272, Zadar de 1300, Braè de 1305, Split de 1312, Trogir de 1322 (nota 7), es decir, en la misma época que los estatutos de las ciudades italianas, españolas, etc., por ejemplo de Pisa de 1100 y 1298, de Venecia de 1205, 1225, 1229, de Valencia de 1250 y 1343, de Barcelona de 1258 y 1340.


(nota 7) Antun Cvitaniæ: "Uvod u Dubrovaèko statutarno, kasnije zakonsko pravo" (Introducción al Derecho estatutario, más tarde derecho codificado de Dubrovnik) en Mate Križman y Josip Kolanoviæ, Statut Grada Dubrovnika (Estatuto de la Ciudad de Dubrovnik), Dubrovnik, 1990, pág. 17.

Este trabajo quiere facilitar al vasto ámbito de la lengua española el conocer a uno de estos estatutos, en este caso el Estatuto de Dubrovnik, que fue uno de los aportes de Croacia a la cultura de la Europa occidental. Esta contribución fue hecha por una ciudad que, transformándose lentamente, de una comuna medieval pasó a ser una Ciudad-Estado y que fue conocida en sus relaciones internacionales desde el siglo XV como la República de Dubrovnik (Ragusa). La mencionan, destacando las virtudes de su organización política: el teórico francés de la monarquía atemperada, Jean Bodin (1530-1596); más tarde, el filósofo francés Charles Montesquieu (1689-1755) en su "De l´ésprit des lois"; mientras que el filósofo italiano de la historia y del derecho Giambattista Vico (1668-1744) en su obra "Principi di Scienza Nuova", nos dice que en Europa no hay más que cinco repúblicas aristocráticas: Venecia, Genova, Lucca, Ragusa y Nuremberg (nota 8).


(nota 8) Antun Marinoviæ: Dubrovaèko pomorsko pravo, knjiga I (Derecho marítimo de Dubrovnik, libro I), Split 1998, págs. 8-9.

Dubrovnik tiene una larga y rica historia política, social, cultural y económica y por ello está incorporada en los circuitos del turismo cultural internacional, por sus riquezas artísticas de los siglos pasados y por ser asimismo una de las ciudades medievales europeas mejor conservadas: sus murallas, hasta hoy preservadas en muy buen estado, son del siglo XIV y XV. Por estos valores histórico-culturales, Dubrovnik está inscripta en la lista del Patrimonio Cultural y Natural Mundial y protegida por la UNESCO, según la Convención sobre la Conservación del Patrimonio Cultural y Natural del Mundo del año 1972.

La decisión de traducir esta parte del Estatuto, o sea su Libro VII, que comprende el Derecho Marítimo de Dubrovnik, se debe -por un lado- a que la actividad marítima era la base principal del extraordinario desarrollo económico y cultural de esta ciudad de la Croacia medieval, pero también por no ser suficientemente conocido por la bibliografía europea especializada ese derecho marítimo que durante siglos fue sostén de esa vida hondamente ligada al mar y por ende con el mundo entero. Tal es la importancia de esta unión del hombre de Dubrovnik con el mar, que a menudo se le aplica y muchas veces se menciona la sentencia del gran historiador griego Plutarco (40-120 d.C.) : "Navigare necesse, vivere non est necesse" (Navegar es necesario, vivir no es necesario) (nota 9).


(nota 9) Idem, pág. 3.

II. Su historia: etapas

A. Sus orígenes. Bajo dominio de Bizancio

Hay varias tesis sobre el origen de Dubrovnik, o sea Ragusium, como se la llamaba entonces. En sus comienzos debe haber sido una fortificación bizantino-romana en un islote muy cercano a tierra firme. Es posible que date del siglo VII o antes, cuando los avaros y los croatas destruyeron y ocuparon varias ciudades bizantino-romanas, entre ellas Epidaurum (hoy Cavtat), no muy lejos de donde se hallaba Ragusium. En los primeros siglos de su existencia, la población debe haber sido mayormente bizantino-romana, pero con el correr del tiempo, especialmente después que en el siglo XII fue rellenado el angosto canal que lo separaba de la tierra firme, la población de Ragusium sufrió cambios étnicos, transformándose en una ciudad croata, llamándose desde entonces Dubrovnik. No se sabe cuando se efectuó ese cambio de nombre. Por primera vez encontramos el nombre croata Dubrovnik en el año 1189 en el Documento de Kulin -Ban de Bosnia- que permitía a Dubrovnik el libre comercio en sus tierras (nota 10).


(nota 10) Idem, pág. 26.

Tampoco se sabe con certeza si el nombre de Dubrovnik viene de la palabra "Dubrava" que significa "bosque", ya que en su hinterland había tupidos bosques que proporcionaron la madera para la construcción de los buques, que siglos más tarde formaron la muy conocida y apreciada flota mercante de Dubrovnik. Con el nombre Ragusium (Rausium) se cita esta ciudad por vez primera en una crónica del siglo VII, de un autor anónimo de Ravena. Otra de las más antiguas menciones de Ragusium es la del cronista Juan Orseolo del siglo IX, cuando habla de un fuerte maremoto y huracán, que ha dañado las murallas de Ragusium. El Emperador bizantino Constantino Porfirogeneto (805-859) en su conocida obra "De administrando imperio" menciona que la gente de Dubrovnik ha transportado (siglo IX) en sus buques, fuerzas croatas que liberaron la ciudad italiana de Bari del asedio de los sarracenos (nota 11). El escritor árabe Edrisi (Al-Edrisi) menciona en el siglo XII varias ciudades en la costa dálmata y entre ellas, a Dubrovnik (nota 12).


(nota 11) Idem, pág. 21.

(nota 12) Antun Dabinoviæ: Hrvatska državna i pravna povijest (Historia estatal y jurídica de Croacia), Zagreb, 1940, pág. 18.

En los primeros siglos de su existencia, Dubrovnik estaba bajo el dominio bizantino, pero mantenía cierta autonomía político-administrativa, pues se regía por las normas que ella se imponía a sí misma y por otro lado, podía elegir las autoridades y órganos que las aplicaban, todo ello naturalmente bajo un cierto control e injerencia del poder, bajo cuyo dominio se hallaba (nota 13). La organización de esta comuna nos es conocida desde el siglo XI: existe un Príncipe (knez), la Asamblea del Pueblo, más adelante sustituida por el Consejo Mayor, el Consejo Menor y el Consejo de los Rogados o Senado (nota 14).


(nota 13) Lujo Margetiæ: Antika i Srednji Vijek - Studije (La Edad Antigua y la Edad Media - Estudios), Zagreb 1955, pág. 48.

(nota 14) A. Cvitaniæ, obra citada, pág. 10.

Dubrovnik sigue creciendo y desarrollando sus relaciones comerciales con el exterior. Así en 1148 concluye un contrato comercial con Molfetta, siendo el primer contrato comercial conocido de Dubrovnik. Algo más tarde, firma un contrato comercial con Pisa y con otras ciudades. Con Termoli, además firma un contrato de confraternidad y amistad (nota 15).


(nota 15) Slobodan Prosperov Novak: "Dubrovaèki ljetopis od osnutka do danas". U knjizi: Dubrovnik iznova (Crónica de Dubrovnik, desde su fundación hasta hoy. En el libro: Dubrovnik de nuevo), Zagreb 1987, págs. 515-518.

En 1204, como consecuencia de la IV Cruzada y la caída de Bizancio en manos de los cruzados, Dubrovnik se libera definitivamente de la hegemonía bizantina.

B. Año 1205: bajo dominio de Venecia

Pero en 1205 Dubrovnik fue conquistada por Venecia y se vio obligada a reconocer su soberanía. Aunque perdió la autonomía que supo tener bajo Bizancio, a pesar de ello concluye contratos comerciales con varias ciudades. En 1231 trata de liberarse y expulsa al Príncipe impuesto por Venecia, pero al año siguiente Venecia la obliga a aceptar en un contrato, nuevas y variadas obligaciones y restricciones relacionadas con la actividad marítima-comercial y otras. Lo mismo sucedió en 1235 y 1236, repitiéndose la expulsión del Príncipe en 1251 y la vuelta del poder veneciano en 1252 (nota 16). Desde que Dubrovnik estuvo bajo dominio veneciano, el Príncipe no era un hombre de Dubrovnik elegido por sus ciudadanos, sino que era Venecia quien designaba a un veneciano para este cargo. Lo mismo ocurría con los otros principales funcionarios de la comuna. Además Venecia impedía y obstaculizaba, lo más que podía, el desarrollo económico de Dubrovnik.


(nota 16) Idem, págs. 520-521.

Por otro lado, no obstante encontrarse sin libertad, ha podido consolidar su sistema jurídico, lo que ha aumentado su prestigio y la confianza en su actividad marítima-comercial.

Esta dependencia se mantuvo durante 153 años, hasta que Venecia perdió la guerra contra Ludovico I, Rey húngaro-croata y posterior firma de la Paz de Zadar de 1358.

C. Año 1358: Dubrovnik independiente

Desde entonces Dubrovnik es independiente, con atributos de Estado soberano. Es una Ciudad-Estado, que desde 1420 se denomina República de Dubrovnik, reconociendo a los reyes húngaro-croatas como sus soberanos, pues Dubrovnik sigue siendo parte de Croacia, aunque vive su vida separadamente de ella. Para asegurarse la protección de la Corona Húngaro-Croata, Dubrovnik se obligó en el mismo año 1358 en virtud del Pacto de Višegrad, a pagarle un tributo anual de 500 ducados. A cambio de esto, el Rey Ludovico I se obligaba a defender a Dubrovnik y permitirle hacer comercio con Venecia y Serbia, aun cuando este rey estuviera en guerra con estos dos países (nota 17). De cómo cuidaban por mantener la mayor independencia posible, lo vemos en el hecho que, a pesar de pagar este tributo, el texto del juramento de fidelidad al rey húngaro-croata, fue compuesto por el Consejo Mayor de la Ciudad-Estado (nota 18).


(nota 17) Idem, pág. 526.

(nota 18) Bernardo Stulli: "Dubrovaèka Republika u XV i XVI stoljeæu" (La República de Dubrovnik en el siglo XV y XVI) en Zlatno doba Dubrovnika (La Edad de Oro de Dubrovnik), Zagreb 1987, pág. 15.

Mostrando intuición política, Dubrovnik se acercó a los turcos, ya en los comienzos de sus conquistas en los Balcanes y así vemos que en la segunda mitad del siglo XIV empezó a pagarles un tributo anual de 500 ducados para asegurarse el libre comercio con las tierras ya ocupadas por los turcos, como así también en aquellas a ocupar en el futuro. Este tributo fue aumentado en el siguiente siglo hasta alcanzar los 12.000 ducados, fijados en el año 1481 (nota 19). De esta manera, la política exterior que Dubrovnik empieza a practicar es la de asegurarse la libertad pagando tributos.


(nota 19) A. Marinoviæ, o.c. págs. 38-39.

Por otro lado, Dubrovnik cuidó mucho sus relaciones con España y con la Santa Sede, para protegerse de Venecia y de Turquía. En el siglo XVI España era la potencia más fuerte en el Mediterráneo Occidental, por lo que era natural que Dubrovnik haya visto en ella su gran defensor contra la presión de Venecia y mayormente de Turquía. Pero Dubrovnik no podía aliarse con España contra aquellas, pues necesitaba mantener las mejores relaciones posibles, con vecinos tan fuertes y peligrosos. Por ello, Dubrovnik prohibió que sus buques participen en las guerras de España. A pesar de esta prohibición, los buques de Dubrovnik participaron en las guerras que el Emperador Carlos V mantuvo con Algeria y Túnez y en la "Armada Invencible" de Felipe II contra Inglaterra (nota 20). En estas y otras acciones bélicas españolas, Dubrovnik perdió por ejemplo 18 buques en el año 1335; 13 ó 14 buques en 1541 y 6 buques en 1560 (nota 21). Ya con estos ejemplos, podemos representarnos la magnitud de la marina de Dubrovnik, pues a pesar de estas pérdidas, mantuvo su puesto en el Mediterráneo.


(nota 20) Idem, o.c., pág. 61.

(nota 21) B. Stulli, o.c., pág. 21.

De los informes que los embajadores españoles en Venecia reportaban en esa época (siglo XVI) vemos que se tomaba muy en cuenta la relación que España mantenía con Dubrovnik. En la carta del Embajador Lope de Sorio al Emperador Carlos V se informa que la República de Dubrovnik (Ragusa) "es bien rica y tiene harto dinero contado y de sesenta noues [...] hace tributo al turco" y "si compareciere allí la armada de Vuestra Magestad y se podría hauer dozientos y aun trezientos mil ducados de allí para ayuda de los gastos que Vuestra Magestad haze contra los infieles..." (nota 22).


(nota 22) Mirjana Poliæ-Bobiæ: "Relaciones entre los territorios croatas y la monarquía española de los Austrias en el siglo XVI", en Studia Croatica 2 (134), julio de 1997, Buenos Aires, pág. 167.

Dubrovnik tenía que desempeñar entre España, la Santa Sede, Venecia y Turquía, un rol neutral y lo hizo con mucho talento y sentido de equilibrio lo que en estas relaciones era un elemento indispensable. Estas cualidades de la gente de Dubrovnik, astucia y viveza, que la gente de Dubrovnik practicaba en todos sus negocios y especialmente en sus relaciones diplomáticas, dieron origen al siguiente proverbio popular "Dícese que en cualquier parte hay una onza de la razón, pero en Dubrovnik es una onza y media" (nota 23). De los ya mencionados informes de los embajadores españoles se evidenciaba la importancia que tuvo Dubrovnik en el rescate de los esclavos cristianos (nota 24).


(nota 23) Slavko Mihaliæ et Ivan Kušan: La poèsie croate dès origines à nos jours, Paris 1972, pág. 305 (Locutions et proverbes populaires).

(nota 24) Mirjana Poliæ-Bobiæ, o.c., pág. 175.

Cuán buenas eran las relaciones que Dubrovnik mantenía con la Santa Sede, lo vemos en el "Privilegium Navegationis ad parte Orientis" otorgado por el Concilio de Basilea en el año 1433, que autorizaba a los ciudadanos de Dubrovnik a comerciar con los países que estaban bajo el poder de los infieles, transportar peregrinos a la Tierra Santa, tener relaciones con los musulmanes, levantar iglesias y establecer consulados en las tierras de los infieles (nota 25).


(nota 25) S. P. Novak, o.c., pág. 530.

Una vez caída Constantinopla en 1453, el avance de los turcos era cada vez más fuerte: en 1463 conquistaron Bosnia y en 1482 Hercegovina y ya son vecinos de Dubrovnik. En la gran batalla, en la llanura de Mohacs al sur de Hungría, derrotan al ejército húngaro-croata en el año 1526. Muerto en este combate el rey húngaro-croata Ludovico II, finaliza la unión de Croacia con Hungría. Necesitando ayuda para seguir con su lucha contra los turcos, Croacia eligió entonces en su Sabor (Parlamento) en 1527 como su Rey a Ferdinando I de Habsburgo.

Dubrovnik siguió pagando tributo al Sultán turco y asimismo pagaba al nuevo soberano Ferdinando hasta mediados del siglo XVI, cuando lo suspendió (nota 26).


(nota 26) A. Marinoviæ, o.c., pág. 59.

Los turcos siguieron con sus conquistas, con el fin de llegar hasta Viena, pero en 1643 fueron derrotados antes de poner pie en este punto neurálgico en la lucha de la Cristiandad contra los turcos. A partir de allí comienza el retroceso turco. Advirtiendo que el ímpetu turco estaba perdiendo fuerza y demostrando su intuición política ante los cambios que se avecinaban, Dubrovnik mandó sus representantes al Emperador de Austria Leopoldo I reconociendo en el Pacto de Viena de 1684 la soberanía de él sobre Dubrovnik obligándose a pagarle 500 ducados anuales (nota 27).


(nota 27) S. P. Novak, o.c., pág. 544.

Con este pacto, Dubrovnik está de nuevo bajo la protección del Emperador de Austria, pero sigue también bajo la protección de Turquía que -después del Tratado de Srijemski Karlovci de 1699- mantiene la ocupación sobre Bosnia y Hercegovina y por lo tanto comparte la frontera con Dubrovnik. Dicha situación de Dubrovnik se mantuvo vigente hasta el año 1808.

Mirando los siglos de lucha por su libertad, éstos llenan de admiración a todo observador sincero, pues era una lucha en muy complicadas y adversas circunstancias. Fue sumamente difícil manejarse entre las potencias, sin tener que participar en guerras entre ellas. La República de Dubrovnik lo consiguió. Pero en los tiempos que se aproximaban ¿podrá la diplomacia de Dubrovnik ser capaz de soportar los escollos y salir indemne?

D. Año 1808: su caída

Desde los primeros años del siglo XIX, las conquistas napoleónicas fueron para Dubrovnik una posible amenaza. Los acontecimientos de esos quince años sacudieron a Europa entera, por lo tanto también a Dubrovnik. Terminaron con la derrota de Napoleón I y con el Congreso de Viena (1813-1815).

Con el Tratado de Paz de Bratislava (Presburg) de diciembre de 1805, Austria derrotada por Napoleón en Austerlitz, fue obligada a ceder al Reino de Italia, o sea a Francia, la Istria y toda Dalmacia hasta Kotor, naturalmente sin Dubrovnik que era -como ya sabemos- una república libre, independiente y neutral.

En vista de que Francia iba a instalarse en el Adriático, Rusia considerándolo un peligro para ella, procede a ocupar Kotor, junto a los montenegrinos, que gravemente cañonearon la ciudad de Dubrovnik y cometieron grandes tropelías en los pueblos y campos adyacentes. Ahora Napoleón, a su vez, ve en esto amenaza para su posesión en Dalmacia y ordena a su General Lauriston que con sus tropas ocupe Dubrovnik. La ocupación del 27 de mayo de 1806 fue hecha sin la menor resistencia del Gobierno de Dubrovnik, pues Lauriston pidió la entrada en la ciudad tan sólo para que sus soldados pudieran tomar agua para beber. Una vez dentro de la ciudad, este general comunicó al Consejo Menor que había venido con orden de ocupar las fortalezas de la ciudad de Dubrovnik, pero que la independencia de la República, las libertades individuales y la propiedad privada serían respetadas (nota 28).


(nota 28) Harriet Bjelovuèiæ, The Ragusan Republic, victim of Napoleon and its own conservatism, Leiden 1970 , pág. 94.

La ocupación francesa fue dura, especialmente en lo económico. Sin embargo, por las ideas de libertad, fraternidad e igualdad, de las que eran portadores, los franceses tenían muchas simpatías entre los burgueses que tomaron la ocupación como una situación pasajera. Pero el 31 de enero de 1808, el mariscal francés Marmont proclamó, ante un Senado estupefacto, que desde ese preciso momento la República de Dubrovnik dejaba de existir.

A fines de 1809 Napoleón creó, de las partes ocupadas en Eslovenia y Croacia (incluyendo Dalmacia) lo que llamó las "Provincias Ilíricas". Dividió a ésta en siete entidades administrativas y una de ellas fue la Provincia de Dubrovnik.

En el año 1813 se produjo una reacción (ayudada por los ingleses, que habían ocupado varias islas en el Adriático) para volver atrás los acontecimientos, pero medio año más tarde, esta tentativa fracasaría. Los emisarios que habían enviado los nobles de Dubrovnik al Congreso de Viena y a París, no pudieron modificar ni cambiar las decisiones ya tomadas de los aliados.

La situación de Dubrovnik se complicó aun más, al mandar Austria en enero de 1814 un contingente militar al comando del General Milutinoviæ, con el fin de ocupar Dubrovnik, sin esperar la terminación del Congreso de Viena. El General francés capituló y el general austriaco entró a Dubrovnik, junto a los ingleses.

El Congreso de Viena terminó el 9 de junio de 1815. Todo el territorio de lo que hasta entonces era la República de Dubrovnik, correspondió a Austria. Desapareció así, ahora también de iure, del mapa mundial este Estado independiente, después de haber existido como tal durante cuatrocientos cincuenta años (nota 29).


(nota 29) A. Marinoviæ, o.c., págs. 91-93.

III. Composición social

Nobleza

Ya desde muy temprano existían en Dubrovnik estratos sociales: en un documento de 1023 se habla por primera vez de los nobles, diferenciándolos del pueblo, o sea de los otros ciudadanos (nota 30).


(nota 30) S. P. Novak, o.c., pág. 514.

Los nobles, después de un desarrollo económico y cultural muy significativo, fueron disminuyendo en su número, entre otras causas y en cierta medida, por una ley de 1462 según la cual un noble pierde su estrato si se casa con una mujer no noble (nota 31). Doscientos años más tarde, el número de nobles llegó a tal extremo crítico, que tenían dificultades para llenar los cargos en la Administración Pública, por lo que en 1662 se promulgó la ley que permitía aceptar en las filas de los nobles, a familias no nobles o nobles extranjeros (nota 32).


(nota 31) Idem, o.c., pág. 533.

(nota 32) Idem, o.c., pág. 543.

Cuando cinco años después, en 1667 Dubrovnik fue casi totalmente destruida por un catastrófico terremoto, pereciendo casi dos tercios de su población y se vio así reducido el número de familias nobles al límite crítico de mantener el poder político. En ese mismo año fueron incorporadas a la clase de los nobles, cinco familias no nobles y cinco años más tarde cinco familias burguesas (nota 33).


(nota 33) Idem, o.c., pág. 543.

Puede verse cuan urgente fue el dictado de esta ley, si comparamos que a mediados del siglo XV había aproximadamente 1100 miembros de familias patricias y cien años más tarde 1500, que representaban la 1/7 parte de la población de la Ciudad y menos del 4% del total de la República (nota 34), mientras que en los primeros años del siglo XVII no había más que 27 familias nobles (nota 35).


(nota 34) B. Stulli, o.c., pág. 22.

(nota 35) A. Marinoviæ, o.c., pág. 70.

Los nobles eran los únicos propietarios de la tierra laborable y eran también destacados comerciantes, banqueros, navieros, empresarios. En ello se diferenciaban de los nobles de otras partes de Europa, cuyo origen tenía raíz en el feudo, con la obligación de fidelidad y otras al soberano. Además como se verá más adelante, todo el poder político se hallaba en sus manos (nota 36).


(nota 36) A. Cvitaniæ, o.c., pág. 33.

Contra este sistema aristocrático, los ciudadanos no nobles -y algunos nobles también- realizaron varias revueltas, pero al final nada cambió, la nobleza siguió conservando el poder (nota 37).


(nota 37) B. Stulli, o.c., pág. 24.

Las nuevas ideas de la Europa Occidental (La Ilustración, los enciclopedistas) tuvieron eco entre los nobles de Dubrovnik, quienes a mediados del siglo XVIII se dividieron entre dos grupos: Los "salamanqueses", conservadores, que habían estudiado en Salamanca (España) y los "sorbonenses", progresistas, discípulos de La Sorbona (Francia). Esta división fue también, una de las causas del debilitamiento de la clase política de Dubrovnik (nota 38).


(nota 38) A. Marinoviæ, o.c. pág. 72 y S. P. Novak, o.c. pág. 547.

 

 

Plebeyos y campesinos

Dentro del otro estrato de la sociedad de Dubrovnik, o sea entre los habitantes de la ciudad que no eran nobles, comienzan a diferenciarse, con el tiempo y con el crecimiento de la riqueza de algunos, los comerciantes, banqueros, navieros muy ricos, de los demás plebeyos. A aquellos, los nobles los llamaban "buenos ciudadanos" y que económica y culturalmente fueron equiparados o casi, a los nobles, pero sin alcanzar a ser propietarios de la tierra o ser miembro de alguno de los tres consejos de los nobles. En 1348 fundaron estos la confraternidad "antunina" de la cual en 1531 se separó una parte de los comerciantes, formando la confraternidad de los "lazarinos", cuyos miembros se dedicaban especialmente al comercio hacia el Este (nota 39).


(nota 39) B. Stulli, o.c. pág. 23.

La otra parte de los plebeyos, la formaban los pequeños comerciantes, artesanos, obreros, marineros, etc. Estos ciudadanos, a su vez formaron también confraternidades, ya que cada clase de artesanos tenía su confraternidad.

En cuanto a los que trabajaban en el campo, estos fueron en mayor o menor medida dependientes de los propietarios de la tierra, pero también había campesinos libres (nota 40).


(nota 40) Idem, o.c. pág. 24.

IV. Datos geográficos y demográficos

Desde la pequeña isla con Ragusium y la tierra firme a pocos metros de ella, en el sur de la costa dálmata, Dubrovnik ha adquirido durante siglos más tierra firme como así también islas cercanas y desde el siglo XV con la frontera en los picos de los montes vecinos y unas islas, se mantuvo sin cambios hasta el fin de la República (nota 41). En su momento de mayor extensión, la República de Dubrovnik abarcó alrededor de 1375 km2, con aproximadamente 35.000 habitantes (nota 42). Y la ciudad misma tenía a lo máximo unos 10.000 habitantes (nota 43).


(nota 41) A. Marinoviæ, o.c. pág. 7 y 41.

(nota 42) A. Cvitaniæ, o.c. pág. 14.

(nota 43) B. Stulli, o.c. pág. 22.

V. Organización política

El poder político cuando fue comuna y más tarde cuando fue la República de Dubrovnik, lo tenía fuerte y totalmente en sus manos la clase de los nobles y únicamente sus miembros podían desempeñar cargos en la Administración Pública. Sus órganos eran:

- Consejo mayor

- Consejo de los rogados o Senado

- Consejo menor

- Príncipe

Consejo mayor

Estaba formado por todos los nobles varones, mayores de 20 años (después del gran terremoto y la peste, se llegaba a ser miembro de este consejo tan sólo con 18 años de edad). Además desde 1322, había sido creado el Libro del Consejo Mayor, en el que fueron anotados todos los nobles que en ese momento fueron considerados dignos de ser sus miembros. De esta manera, estaba cerrada la entrada al Consejo Mayor. A fines del siglo XVI había 200 a 300 miembros, pero a fines del siglo XVIII no eran más de 60 a 80.

El Consejo Mayor elegía al Príncipe, a los empleados del Estado, aprobaba leyes que dictaba el Senado y tenía otros asuntos a su cargo. Representaba el poder supremo (nota 44).


(nota 44) A. Cvitaniæ, o.c. págs. 10 y ss.

Senado o consejo de los rogados

Era un cuerpo de 35 hasta 60 miembros, número que ha variado con los siglos. Sus miembros eran elegidos por el Consejo Mayor, entre sus miembros mayores de 45 años. La elección era de por vida. En su desarrollo, llegó a ser el órgano más importante de la República, aunque el Consejo Mayor lo era formalmente. En él estaban reunidas las funciones: legislativa, administrativa y judicial. Ejercía funciones del más Alto Tribunal y toda la política, tanto interior como exterior, era ejercida por él. Entre sus miembros eran nombrados y después elegidos por la mayoría de votos del Consejo Mayor: los jueces, directores de finanzas, directores de navegación, jefes de consulados y otros funcionarios. (nota 45)


(nota 45) H. Bjelovuèiæ, o.c. págs. 31-32.

Consejo menor

Estaba compuesto por siete senadores que elegía el Senado por un año. Se trataba de un comité ejecutivo del Senado. También funcionaba como Corte de Apelación en los asuntos marítimos, recibía a embajadores y componía las cartas a los Estados extranjeros.

Príncipe

Era el jefe de la administración del Estado, pero su poder era en gran parte representativo. Es muy interesante y característico el cuidado que tenían los ciudadanos de Dubrovnik, en cuanto a los peligros que puede representar para los derechos y libertades del individuo un príncipe que ejerciera la jefatura del Estado durante un tiempo prolongado. Por ello, éste era elegido sólo por un mes, no podía ser reelegido durante 2 años y estaba obligado a vivir durante ese lapso en el Palacio del Príncipe, sin poder salir del mismo, excepto para presidir las sesiones de los consejos o para asistir a la misa en la Catedral. Tenía derecho a proponer al Senado los asuntos a tratar y también podía disolver al Senado. Durante la soberanía veneciana sobre Dubrovnik, el Príncipe era un veneciano nombrado por Venecia, pero desde comienzos del siglo XIV, era un noble de Dubrovnik, aunque elegido y nombrado por Venecia, mientras que desde 1358, al independizarse Dubrovnik de la soberanía veneciana, son los nobles de Dubrovnik quienes eligen y nombran al Príncipe (nota 46).


(nota 46) H. Bjelovuèiæ, o.c. págs. 22-23 y A. Marinoviæ, o.c. págs. 42-43.

VI. Actividad económica

Paralelamente con la organización política y con las cada vez más importantes relaciones internacionales y condicionándose mutuamente iba el desarrollo económico de la República. Ya hemos dicho que Dubrovnik había comenzado muy temprano a tener relaciones comerciales con otros países. Ella exportaba a los países balcánicos: sal, armas, vinos y aceite e importaba metales (hierro, cobre, plomo), ganado, cuero y lana. También importaba mano de obra (esclavos) (nota 47). Los ciudadanos de Dubrovnik además de dedicarse al comercio, explotaban las minas ubicadas en los Balcanes. En cuanto a la sal, Dubrovnik mantuvo durante largo tiempo el monopolio de este artículo en los Balcanes. La producción de paños y telas de lana en las tejedurías de la Ciudad y sus alrededores fue también de importancia durante cierto tiempo. Stulli cita a un extranjero que había anotado "nunca se había oído que de la lana de oveja de Valencia y Tortosa se trabajen las telas en Iliria y esto se hace ahora, en Dubrovnik".


(nota 47) A. Marinoviæ, o.c. pág. 28.

Hoy nos parece chocante el comercio de esclavos, pero en dicha época existía en los demás países. Dubrovnik fue entre los países que más temprano prohibió la venta de esclavos, en el año 1416; sin embargo quedó permitida la compra de esclavos para el servicio del comprador (nota 48).


(nota 48) A. Cvitaniæ, o.c. pág. 23.

Las actividades mencionadas fueron fuente importante de la riqueza de Dubrovnik, pero la principal provenía de la actividad marítima.

Buques de variado tonelaje fueron construidos en los astilleros locales y transportaban las mercaderías no sólo de los comerciantes lugareños, sino que fueron alquilados en varios puertos mediterráneos a comerciantes extranjeros. Se calcula que a fines del siglo XVI había entre 170 y 200 buques comerciales, con un tonelaje de alrededor de 25.000 toneladas de hoy, que daban trabajo a unos 5.000 tripulantes. Por el número de buques y su tonelaje, esta flota era en el siglo XVI la tercera en el orden mundial, después de la holandesa y veneciana (nota 49).


(nota 49) A. Marinoviæ, o.c. pág. 7.

Este comercio marítimo fue atendido por los consulados de Dubrovnik, que alcanzaron a ser 70 a fines del siglo XVIII. (nota 50)


(nota 50) Idem, o.c. pág. 82.

VII . Cultura, diplomacia, Iglesia

La riqueza y los contactos con otros países facilitaron el fuerte desarrollo cultural de Dubrovnik, especialmente en los siglos XVI y XVII. Así en cuanto a la arquitectura, hay que mencionar los monasterios franciscanos y dominicanos y las iglesias de San Blas -patrono de la ciudad- y de Santa María. Además del Palacio del Príncipe, hay otros edificios públicos, como así también de particulares, que se deben mencionar por su valor arquitectónico.

Pero la más alta expresión artística estaba en la creación literaria. Su máximo representante fue el poeta Ivan Gunduliæ (1589-1638), a quien pertenece el más hermoso canto a la libertad en la literatura croata. Otros exponentes son Djore Držiæ (1461-1501), Šiško Menèetiæ (1457-1527), Junije Palmotiæ (1607-1657), cuyas creaciones abarcaban todas las clases de expresiones literarias: poesías, dramas, comedias. Algunas de estas obras son representadas todavía hoy, pues por la temática universal y la expresión artística mantienen viva su actualidad y su valor artístico.

Dubrovnik puede vanagloriarse también de los científicos, entre ellos Marin Getaldiæ (Ghetaldus) (1566-1626), matemático y físico, y el más grande de todos, Rudjer (Ruggero) Boškoviæ (1711-1787), matemático, astrónomo, físico y filósofo, cuya obra más conocida "Philosophia Naturalis", aún hoy se estudia.

Es sorprendente y hasta parece increíble, que esta pequeña Ciudad-Estado rodeada por potencias conquistadoras, con tantas guerras a su alrededor y habiendo sufrido un catastrófico terremoto, haya podido conservar su libertad durante casi cinco siglos y lograr un grado de cultura y civilización igual a otros países europeos. Hay sin duda muchos factores que lo explican: la ubicación geográfica que lo hizo puerto de entrada en los países balcánicos y más al Este hasta Turquía; también la rivalidad de las potencias vecinas a quienes convenía un pequeño Estado neutral, para tener contactos indirectos con el país enemigo. Pero lo que debe haber contribuido en mayor medida a la protección y conservación de su libertad y su significación internacional, fue su diplomacia, que con mucha perspicacia y sentido de equilibrio en sus relaciones con las potencias que la rodeaban, supo defender con tanto éxito su neutralidad y por consiguiente, la libertad de la República.

Igual que en otros países en la Edad Media, la Iglesia tenía mucha influencia en la vida de Dubrovnik. Para mantener la identidad católico-romana de sus habitantes, aquellos que venían a comerciar en la Ciudad y no eran de religión católica, tenían que abandonar la Ciudad al fin de la tarde, todos los días. Pero los judíos tenían permiso para vivir en la ciudad y tener su sinagoga. Después del gran terremoto, 600 familias de religión ortodoxa, o sea serbios y montenegrinos, pidieron permiso para establecerse en Dubrovnik y ofrecieron 2.500 ducados, pero no fueron permitidos (nota 51). Es interesante que desde la mitad del siglo XIV, el gobierno haya decidido que en adelante el cargo de Arzobispo de Dubrovnik lo desempeñe un extranjero y no un nativo, motivado esto por la gran influencia que el mismo y su parentela podía ejercer en la vida política y de este modo, originar el desequilibrio en la clase gobernante, o sea, en la aristocracia (nota 52).


(nota 51) H. Bjelovuèiæ, o.c. pág. 52.

(nota 52) A. Cvitaniæ, o.c. pág. 15.

VIII. Estatuto de Dubrovnik

A. Su puesta en vigencia. Fuentes

En el proemio de este Estatuto, leemos que Marcus Justinianus, Príncipe de Dubrovnik, al constatar que existían leyes dispersas en varios libros y siendo muchas de ellas contradictorias entre sí e insuficientemente claras o también defectuosas, las ha reunido, previa corrección de esos defectos, en este "Liber Statutorum Civitatis Ragusii", que fue certificado por los Consejos Mayor y Menor y aprobado por el pueblo reunido según la "costumbre arraigada al señal de la campana", el 29 de mayo de 1272.

Sobre la procedencia de las normas jurídicas de esta codificación, hay varias opiniones. Unos historiadores consideran que la mayor parte de ellas contienen el derecho arcaico consuetudinario croata, mientras que otros destacan la influencia del derecho bizantino, romano y canónico. Especialmente observan que en el derecho marítimo del Estatuto se advierte mucha influencia del derecho bizantino (Nómos nauticós) y en su derecho procesal, la influencia del derecho canónico es la más importante. Que en este Estatuto encontramos normas jurídicas especificas, nos informa Felipe de Diversis (siglo XV) cuando dice que nunca vio ni oyó en ningún lugar, especialmente no en Italia, de leyes penales similares a ésas de Dubrovnik (nota 53).

(nota 53) Idem, o.c. pág. 19. Felipe de Diversis, Opis Dubrovnika (Descripción de Dubrovnik), Dubrovnik 1983, pág. 38. Traducción J. Božiæ, Situs aedificorum civitatis ragusii.

Hablando de la legislación marítima en la Europa Medieval y refiriéndose a la legislación estatutaria de los puertos adriáticos, el profesor italiano Antonio Brunetti considera que los estatutos venecianos han tenido "una decidida influencia sobre los estatutos de las ciudades del litoral dálmata" (o sea, sobre la costa adriática-croata). Y prosigue "Su espíritu es patente en los Estatutos de Ragusa (1272), quizás refacción de una redacción precedente". A continuación y en el mismo sentido, menciona los Estatutos de Hvar (Phara, de 1313), de Split (1312), de Zadar (1300), de Korèula (1214), de Kotor (siglo XIV), y otros (nota 54). Sin embargo, al referirse más adelante a los Estatutos de Ancona (1397 o anteriores) dice Brunetti que "resienten la influencia de la legislación véneta, de las consuetudines de Bari y del Estatuto de Dubrovnik" (nota 55). Esta observación reconoce -nos parece- por lo tanto la existencia de algunas particularidades del Estatuto de Dubrovnik.


(nota 54) Antonio Brunetti: Derecho marítimo privado italiano. Versión española. Tomo I, pág. 91, Barcelona 1948.

(nota 55) Idem, o.c. págs. 91-92.

En la historiografía general del Derecho marítimo es a menudo subrayada la universalidad de sus conceptos e institutos. Al respecto dice Pardessus: "Inmutable en medio de los trastornos de la sociedad, el derecho marítimo ha llegado hasta nosotros después de treinta siglos, tal como se lo conoció en los primeros días en que la navegación estableció relaciones entre los pueblos" (nota 56).


(nota 56) J.M. Pardessus, Collection de Lois maritimes anterieures au XVIII siècle, T. I, pág. 2.

En la búsqueda de las fuentes del Derecho marítimo del Mediterráneo europeo, encontramos en la historiografía respectiva mencionada como la fuente más antigua la ley de la isla de Rodas del año 475 a 479 a.C., de la cual se conoce sólo la parte que fue reproducido en el Digesto Justiniano del año 534 con el título Lex Rhodia de jactu, que trata sólo de la avería marítima.

Antes de crearse el Derecho estatutario en los estatutos de las ciudades autónomas medievales del Mediterráneo, la fuente del Derecho marítimo fueron los usos y las costumbres recogidas con el correr del tiempo sucesivamente en varias recopilaciones. De esto encontramos muy buena exposición en el libro "Derecho de la Navegación" del Profesor José Domingo Ray (nota 57).


(nota 57) José Domingo Ray, Derecho de la Navegación, Buenos Aires 1964, págs. 22 a 34 y también A. Marinoviæ, o.c. págs. 151 y 156.

Estas recopilaciones de usos y costumbres y los estatutos de las ciudades han podido tener en cierta medida influencia sobre el Derecho marítimo del Estatuto de Dubrovnik. Pero Marinoviæ subraya que este Estatuto tuvo importancia "en el Derecho marítimo universal, medieval", pues este Estatuto fue "el primero, excepto el de Venecia, en formular las originarias normas marítimo-jurídicas del Mediterráneo oriental". (nota 58)


(nota 58) A. Marinoviæ, o.c. pág. 166.

El Prof. José Domingo Ray hablando de la influencia de los estatutos venecianos "sobre los Estatutos de las costas dalmáticas, como las de Lesina (Hvar), Spalato (Split), Zara (Zadar) y Curzola (Korèula) ", (nota 59) no menciona al Estatuto de Dubrovnik, lo que se explica por no haberlo encontrado en la bibliografía a su alcance y asimismo por las razones que se indican más adelante, cuando me refiero a Pardessus.


(nota 59) José Domingo Ray, o.c. pág. 27.

La mencionada falta de referencia justifica también, así creemos, el presente trabajo, cuyo fin como ya fue dicho antes, es hacer conocer el valioso aporte de Croacia en el ámbito específico del Derecho marítimo.

B. Idioma utilizado. Traducción. Imprenta.

El Estatuto de Dubrovnik fue redactado en latín, idioma universal en la Edad Media. Es interesante la circunstancia que tanto el original como las posteriores copias, quedaron en manuscrito durante seis siglos y que recién en 1904, el Estatuto entero fue por primera vez editado. Esta publicación impresa fue hecha por los científicos croatas Baltazar Bogišiæ y Konstantin Jireèek -Liber statutorum civitatis Ragusii, compositus anno 1272- y publicada como volumen 9 de Monumenta historico-juridica Slavorum Meridionalium de la Academia Yugoslava (hoy Croata) de Ciencias y Artes, Zagreb, 1904.

Antes de ello, había sido publicada en idioma latino tan sólo una parte del Libro VII del Estatuto en 1882. Esta publicación fue realizada en Trieste por el Profesor Giuseppe Gelcich en su libro "Delle Instituzioni maritime e sanitarie della Repubblica di Ragusa". Otra publicación parcial del Estatuto, también del libro VII, fue hecha por el Dr. Vladislav Brajkoviæ en su libro "Etude historique sur le Droit Maritime Privé du Litoral Yougoslave" en Marsella en 1933.

La primera traducción al idioma croata del Estatuto entero fue hecha por Mate Križman y Josip Kolanoviæ conjuntamente, bajo el titulo "Statut grada Dubrovnika 1272", con una introducción del Prof. Dr. Ante Cvitaniæ, Dubrovnik 1990. Con anterioridad a esta traducción, al cumplirse 700 años de la codificación del Estatuto, Zdravko Šundrica hizo la traducción al croata, tan sólo de su libro VII, en Dubrovnik, 1972.

Mientras hoy está aceptado que el Estatuto no fue impreso hasta 1904, el renombrado profesor francés de Derecho Comercial y Marítimo Jean-Marie Pardessus en el año 1828, en su monumental obra "Collections de Lois maritimes antérieures au XVIIIème siècle" de 6 tomos, en el tomo referido al Derecho marítimo de Venecia y Austria (pág. 17) dice que "al lado de las viejas dependencias del imperio veneciano (piensa en las ciudades de la costa croata del Adriático) estaba la pequeña República de Ragusa que tenía y que siempre ha conservado un comercio marítimo bastante activo. Yo no me pude proveer de ningún ejemplar de estos estatutos civiles, que sin embargo fueron impresos, puesto que Du Cange (nota 60) los cita, vocablo: Strina. La cita que hace este sabio coincide literalmente con el capítulo CCCLXXIX del Estatuto de Kotor. Pardessus conocía bien este Estatuto que según dice "fue impreso en Venecia en 1616, 1 vol. in-4" (por lo tanto muy posterior al Estatuto de Dubrovnik, ya que en los "Extraits de Statut de Venise et l'Autriche relatifs au Droit maritime" en las páginas 96 a 98 publica los cinco capítulos del Estatuto de Kotor: "70, 378, 379, 383 y 400, que son -dice- los únicos que tienen alguna relación con el derecho marítimo" y en su nota al artículo CCCLXXIX arriba mencionado, Pardessus dice que du Cange explica el significado de la palabra strina citando la disposición "literalmente parecida" del artículo LVI del libro VII del Estatuto de Dubrovnik (pág. 97). Relacionando pues, el Estatuto de Kotor con el de Dubrovnik, Pardessus concluye "Debe haberse seguido en Dubrovnik con los antiguos usos locales de los países que en otros tiempos, fueron sometidos al Imperio griego" (nota 61). Pardessus por lo tanto, toma como seguro que el Estatuto de Dubrovnik fue impreso, como lo fueron los Estatutos de Kotor, Korèula, Šibenik, Split, etc. y que él tenía en sus manos. Pardessus no podía imaginarse que Du Cange, cuando hablaba de strina (vocablo que encontramos en el capítulo LVI del Estatuto de Dubrovnik) podía tener ante sí el manuscrito (seguramente una copia manuscrita del original) y no una versión impresa. Si no fuera así, ¿es posible que todos los ejemplares impresos del Estatuto de Dubrovnik hayan desaparecido sin dejar huella de ellos, en ningún lado?


(nota 60) Du Cange (1610-1688), erudito francés, autor del Glossaire de la moyenne et de la basse latinité (Glosario de la media y baja latinidad).

(nota 61) J. M. Pardessus, o.c., Chapître XXIX. Droit maritime de Venise et des pays maritimes appartenant a l´Autriche, pág. 17.

C. Contenido

El Estatuto abarca ocho "Libros", que tienen un total de 487 capítulos. Para poder representarse aproximadamente la cantidad de materias tratadas en él, a continuación damos una sucinta descripción de lo tratado en cada Libro, según A. Cvitaniæ (nota 62):

(nota 62) A. Cvitaniæ, o.c. pág. 18.

- Libro Primero (34 capítulos) : Derechos y obligaciones de los funcionarios comunales, después estatales y la situación jurídica de la Iglesia.

- Libro Segundo (33 capítulos) : Texto del juramento de todos los funcionarios, al asumir el cargo.

- Libro Tercero (61 capítulos) : La organización de los tribunales y el procedimiento judicial. También trata de los conflictos entre ciudadanos de Dubrovnik y los extranjeros.

- Libro Cuarto (80 capítulos) : Relaciones de familia y derecho sucesorio.

- Libro Quinto (45 capítulos) : Sobre los inmuebles en la ciudad y fuera de ella. Sobre la edificación y las servidumbres. Relaciones entre los propietarios del campo y los campesinos.

- Libro Sexto (68 capítulos) : El derecho penal. También sobre los esclavos y los liberados.

- Libro Séptimo (67 capítulos) : El derecho marítimo.

- Libro Octavo (99 capítulo) : Son normas nuevas y las que modificaban a las existentes anteriormente.

D. Otras colecciones

Además del Estatuto existían otras colecciones de normas jurídicas:

El Libro de todas las reformas (Liber omnium reformationum) : en él fueron reunidas las normas desde el año 1335.

El Libro Verde (Liber Viridis), así llamado por el color de sus tapas, abarca varias normas, especialmente del Derecho Procesal, desde 1358 hasta el 1460.

El Libro Amarillo (Liber Croceus), también así llamado por el color de sus tapas, en el cual se coleccionaban las normas jurídicas desde el año 1460 hasta la desaparición de la República en 1808 (nota 63). Además de las mencionadas colecciones había en Dubrovnik otras leyes que regulaban partes especificas de la actividad de sus ciudadanos. Mencionaremos a algunas de ellas. Ya pocos años después de la creación del Estatuto, se aprobó en 1277 la codificación de las normas aduaneras (Liber Statutorum Doanae) que tuvo vigencia hasta 1413, cuando fue reemplazado por uno nuevo (nota 64).


(nota 63) Idem, o.c. pág. 20.

(nota 64) Idem, o.c. pág. 21.

De 1377 es la ley que instituye la primer cuarentena en Dubrovnik, probablemente la más antigua del mundo.

En 1477 es creado por ley, un cuerpo de tres empleados para inspeccionar si los buques que salen y entran en el puerto de Dubrovnik, tienen todo el aparejo exigido por ley, si están sobrecargados, etc. (nota 65)


(nota 65) A. Marinoviæ, o.c. pág. 53.

De 1511 y de 1535 son las leyes en las que se reglamenta la marina (ordo marinaritiae).

De 1562 es la ley de seguro marítimo (ordo super asecuratoribus), es decir la ley con la cual fue posible asegurar los factores del transporte marítimo (buque, mercaderia, flete). Se considera que esta ley es una de las primeras leyes de esta índole, en el mundo. Del año 1745 son las reglamentaciones de la navegación nacional y que fueron impresas con el título "Regolamenti della Repubblica di Ragusa per la navigazione nazionale". Esta es la única ley que fue impresa por la República de Dubrovnik (nota 66).


(nota 66) A. Cvitaniæ, o.c. págs. 37-38

Para proteger al campo, fuente de la producción básica para la vida del hombre, fue promulgada en 1574 la ley que quería impedir que la mano de obra abandonara el campo para ir a trabajar en los buques y también para prohibir el traspaso de los marineros de Dubrovnik a buques extranjeros (nota 67).


(nota 67) A. Marinoviæ, o.c. pág. 78.

En el año 1557 fue ordenada la colección de leyes exclusivamente marítimas (Ordines artis nauticae secundum consuetudinem civitatis Ragusii) para ser usada por los cónsules de Dubrovnik.

El Estatuto mantuvo su vigencia hasta el fin de la República en 1808, sufriendo cambios o quedando sin valor algunas de sus normas, según lo exigió el desarrollo de la sociedad.

Comentario

I. Libro VII del Estatuto

Explicit liber sextus, incipiunt capita libri septimi, o sea "Termina el libro sexto, empiezan los capítulos del libro séptimo", es el título que encabeza dicho libro.

El sucinto comentario de estos capítulos, que a continuación presentamos, lo hemos dividido en los siguientes apartados:

A. Del buque.

B. De las personas.

C. De las mercaderías.

D. De los contratos marítimos.

E. De la avería.

A. Del buque

Al intentar dar un corto análisis del libro séptimo, consideraremos primero lo relativo al buque como parte básica del transporte marítimo.

El Estatuto habla casi siempre de navis vel lignum, otras veces solo de navis y otras de lignum, pero no se puede deducir del texto que se haya pretendido hacer diferencia en el concepto. Para la traducción de navis hemos utilizado la palabra "buque", vocablo utilizado en la ley argentina, mientras que para lignum hemos preferido traducirlo como "embarcación" aún cuando la palabra "madero", sea la traducción más cercana de lignum, pero al ser ésta poco utilizada, parece más conveniente traducirla como embarcación, al ser un término más amplio, que abarca varios tipos de buques o naves.

En los primeros capítulos de este libro se habla de cómo deben estar preparados los buques, lo que comprende el calafateo, pintura, limpieza con el quemado, clavos, estopa (capítulo I) y aparejados: cuerdas, velas y anclas, determinando la cantidad de los mismos, según la categoría de los buques, según si son de 40 a 60 miliarium, escalonando así hasta buques entre 300 a 400 miliarium y buques de más de 400 miliarium (capítulo III). Si el buque no tiene el aparejo requerido, no puede salir de Dubrovnik sin antes comunicar el propietario al Príncipe y al Consejo Menor las dificultades que tiene para cumplir con lo que prescribe la ley y cumplir con lo que le sea ordenado. El mismo control de seguridad es exigido si el buque va de viaje sin comerciantes (capítulo V).

Del tamaño del buque depende si debe tener escribano o no: es obligatorio que lo tenga un buque de 600 modios o más, bajo pena de multa. También según el tonelaje del buque es el importe de la multa a pagar por el propietario, si no cumplió lo acordado con los comerciantes en cuanto al aparejo del buque (capítulo VIII). En el caso de faltar alguna parte del aparejo del buque (que parta de Dubrovnik), su propietario deberá pagar multa (capítulo IV).

Una interesante norma encontramos en el capítulo XXXIII: Si un hombre de Dubrovnik recuperara un buque, antes capturado por los piratas o retenido por la fuerza sin el consentimiento de su propietario, este propietario puede y debe tomar su buque, sin pagar nada, "y aquel que acuerda el rescate de la embarcación que pierda el precio que por él pagara".

Si un buque fue prestado sin precio a una persona y se echa a perder, todo el daño va por cuenta del propietario del buque (capítulo LXIII). Lo que el buque encuentre, llevado por el mar o en un buque capturado al enemigo, debe ser repartido en cuatro partes: una, para el buque, otra para los bienes que están en el buque y los dos restantes, para los marineros y comerciantes, en partes iguales (capítulo XXXV).

El viaje por mar era muy peligroso, por los continuos ataques de corsarios y piratas, por lo que en el Libro VIII del Estatuto (capítulos LXXVIII y LXXIX) se exige que los buques naveguen armados y enumera el armamento (coraza, ballesta, etc.) que cada buque debe tener, como así también la armadura y armas (escudo, espada, yelmo, flechas, etc.) que debe llevar cada marinero, bajo pena de multa en caso de incumplimiento.

B. De las personas

El Estatuto hace mención a las siguientes personas vinculadas con el buque sobre los que nos referiremos por separado, a saber:

1. El propietario o patrón (patronus) .

2. El capitán (nauclerius) .

3. Los marineros (marinarii).

4. El escribano (scribanus).

5. Los comerciantes (mercantores).

1. El propietario del buque.

El Estatuto siempre habla de patronus. Esta palabra es usada con diferentes significados, pues se refiere como tal a veces al propietario del buque, y otras veces al que comanda un buque (nota 68), o en otros casos se refiere al que lo tomó en arrendamiento y lo explota comercialmente.


(nota 68) A. Cvitaniæ, o.c. pág. 35; A. Marinoviæ, o.c. pág. 135.

El capítulo I habla de las obligaciones de los propietarios en cuanto a cómo preparar los buques (aparejar, calafatear, pintar). Si el buque fue fletado, esta preparación está a cargo del propietario. Pero si el buque viajara con la modalidad de que la ganancia sea repartida entre el propietario y los marineros, las obligaciones de pagar serán así: los gastos de limpieza con el quemado del buque corren por cuenta de los marineros y buque; mientras que los gastos de los clavos, estopa y alquitrán deberán ser soportados por el propietario del buque.

Si el propietario de un buque viaja en él en carácter de tal (también puede viajar como marinero) debe jurar que va a atenerse al Estatuto. En caso que sean varios los propietarios, uno solo debe jurar. Por la falta de algún elemento del aparejo, debe pagar la multa a la Comuna (capítulo IV).

En caso que la mercadería en el buque sufra algún deterioro a causa de un mal calafateo, el propietario del buque y los marineros que navegan con participación en las ganancias, son responsables de los daños producidos por la mencionada causa, siempre que no hayan podido probar que los daños se debieron al mal tiempo. Esos daños deben ser resarcidos por el propietario del buque y por los marineros; como así también en el caso que se advirtiere en el momento de la descarga, la falta parcial de mercadería con relación a la anotada por el escribano al embarcarlas y, si los marineros son a sueldo, el resarcimiento del daño va por cuenta del propietario del buque o del capitán con los bienes que pertenecen al buque (capítulo VI). Este capítulo regula la situación de los daños causados por estar mal aparejado el buque o por faltar algo de la mercadería advertida al desembarcar, pero en nada se refiere a la responsabilidad del propietario del buque por el sólo hecho de recibir la mercadería en el mismo (nota 69).


(nota 69) L. Margetiæ: Sredno vjekovno hrvatsko pravo - Obvezno pravo (Derecho medieval croata - Derecho de las Obligaciones). Zagreb-Rijeka 1997, pág. 261.

En el capítulo VIII se habla muy detalladamente de las obligaciones del propietario del buque con los comerciantes de Dubrovnik que se lo arriendan, en cuanto a la situación de los marineros, como también de los objetos que forman el aparejo. Este acuerdo debe ser presentado al Príncipe. Hay diferencias entre el acuerdo celebrado en Dubrovnik antes de zarpar respecto de aquel concertado fuera de Dubrovnik.

Los propietarios del buque podían venderlo (capítulo XIV) donde les pareciera oportuno y los marineros no podían oponerse a ello. Sin embargo, hay ciertos lugares donde no debían hacerlo. Uno de estos es la vecina ciudad de Omiš, cuyos habitantes gozaban de una especial mala fama por su piratería y por lo tanto, si el buque fuera vendido en este lugar, el propietario del buque "pierde todo el precio" (capítulo XLV) (nota 70). La importancia que el Estatuto da a la prohibición del comercio con Omiš también se evidencia en los capítulos LVIII, LIX y LX del libro VI.


(nota 70) A. Marinoviæ, o.c. pág. 136.

En cuanto a las obligaciones que tiene el propietario con los marineros, se distingue si el buque fuera vendido en el Adriático, Romania veneciana, Sicilia o en tierras de ultramar, es decir fuera del Adriático.

Según lo prescrito en el capítulo XVII, ante la necesidad de hacer un gasto en el buque, la mayoría de los propietarios está autorizada a tomar empréstito a cuenta de la ganancia de la minoría, si es que se hubiera negado a contribuir con su dinero. Es el caso que trata el préstamo marítimo (phoenus nauticum).

En los capítulos XIV, XVI y XVIII se establece que en caso que un buque tuviera varios propietarios, siempre la minoría debía someterse a la decisión que la mayoría de los propietarios hubiera resuelto. Cada propietario es dueño de una o más partes ideales del buque. Desde el siglo XV un buque se dividía en 24 partes, llamadas "caratas".

En octubre de 1358, o sea inmediatamente después de haber perdido Venecia la soberanía sobre Dubrovnik, fueron insertos en el Libro Sexto del Estatuto dos capítulos que se refieren a la nacionalidad del propietario del buque de Dubrovnik. El capítulo LXVI ordena que todo ciudadano de Dubrovnik que tuviera parte en un buque, debe embarcar en este buque tal número de marineros oriundos de Dubrovnik, que corresponda a la parte que él tenga en el buque; mientras que el capítulo LXVII prohíbe a los ciudadanos de Dubrovnik, tener parte o ceder una parte en el buque a un extranjero (nota 71).


(nota 71) Idem, o.c. pág. 135.

El propietario de un buque puede viajar en él como un simple marinero, pero en este caso no tiene derecho a mandar en el mismo, "excepto en la parte que le corresponde, pero no por los partes que le corresponden a los demás copropietarios". Sin embargo, en cuanto al aparejo tiene derecho a exigir el cumplimiento de lo que exige el Estatuto, en el capítulo XVI.

2. El capitán

El capitán (nauclerius) es el técnico responsable de la conducción del buque y del transporte de personas y mercaderías. También es la autoridad responsable del orden en el buque. Por ello le es conferido el poder sobre las personas a bordo.

El capitán era elegido por el propietario del buque; y cuando eran varios los propietarios, era elegido por la mayoría, pero el Estatuto no nos dice a qué mayoría se refiere (capítulo XVIII).

Los marineros deben obediencia al capitán y no pueden oponerse a sus órdenes y exigir "volvamos a Dubrovnik". La importancia que el Estatuto otorga a la obediencia y al mantenimiento del orden se advierte en la obligación del escribano a denunciar al desobediente, dentro de los ocho días de la llegada a Dubrovnik, y el perturbador debe ser penado con multa (capítulo XXXIV).

En caso que naveguen esclavos jornaleros del propietario del buque, el capitán tiene derecho a castigarlos y azotarlos en caso de desobediencia a sus órdenes (capítulo XX).

Al capitán y a los marineros les está prohibido, bajo pena de multa, abandonar el buque que zarpó de Dubrovnik. Si el abandono se produce en la misma Dubrovnik, la pena será menor (capítulo XI).

Tampoco puede el capitán (o los marineros) vender el buque, siendo la multa del doble del daño sufrido por su propietario (capítulo XIII).

Es interesante ver que a pesar de la autoridad que tiene el capitán respecto de los marineros, esta autoridad no es suficiente para dar fe a su palabra, en caso de diferir con lo dicho por el marinero que fue enviado por él y con dinero por unos asuntos del buque (capítulo LII). Se supone y se cree en la honestidad del marinero.

Ser conductor del buque le da derecho a percibir doble sueldo, pero no le otorga derecho a recibir más comida que un marinero a bordo (capítulo XXX).

Por otro lado, si el capitán y los marineros no tuvieran suficiente dinero para cargar el buque con mercadería, les está permitido tomar dinero en préstamo (capítulo LVII). Estamos ante un caso de préstamo marítimo (phoenus nauticum).

Es obligación del capitán y de los marineros, antes de zarpar de Dubrovnik con entegas, declarar al propietario del buque y a los dueños de las entegas, qué cosa y cuanto lleva su buque. Si salen sin hacerlo, deben pagar la multa, la que es destinada a la caja de la Comuna (capítulo XLVI).

3. Los marineros

Hay dos categorías de marineros:

- marineros a sueldo fijo (ad marinariciam).

- marineros con participación en las ganancias (ad partem).

Los marineros a sueldo fijo no tienen parte en las ganancias del buque y son contratados por un tiempo predeterminado o por un viaje.

Los marineros con participación no tienen sueldo y por su trabajo reciben una parte de la ganancia del buque, según hayan convenido con el propietario del mismo. Brunetti se refiere a esta categoría diciendo que esta figura del tripulante "se halla en algunos Estatutos Adriáticos, especialmente en el de Ragusa (Dubrovnik) (VII, 23-25), en los cuales asume una importancia superior a la del asalariado" (nota 72).


(nota 72) A. Brunetti, o.c., pág. 122.

De los derechos y obligaciones de estas dos categorías hablan varios capítulos del libro séptimo.

En el capítulo XI se menciona a los marineros con participación cuando se les prohibe (a ellos y al capitán) abandonar el buque, dentro o fuera de Dubrovnik.

En cuanto a las obligaciones de los marineros, el capítulo I menciona que los gastos para aparejar los buques deben ser soportados en parte por los marineros con participación. Según el capítulo II la multa por no llevar el buque un escribano, debe ser pagada por el capitán y los marineros con participación, pero no por los marineros a sueldo. Si la mercadería se dañara, y ello se debiere al mal calafateo y no al mal tiempo, la indemnización a pagar les corresponderá al propietario y a los marineros con participación, pero no a los marineros a sueldo, pues si el buque navega con marineros a sueldo, los mencionados daños deben ser indemnizados por el propietario del buque o el capitán (capítulo VI).

Ambas categorías son equiparadas en oportunidad de la venta del buque por su propietario. Ni unos ni otros tienen derecho a oponerse a esa venta (capítulo XIV). En caso de haber sido vendido el buque en el exterior, los marineros tienen derecho a que le sean pagados los gastos para volver a Dubrovnik. Dicho monto dependerá del lugar donde fue vendido el buque. No recibirán indemnización si quieren quedarse allí donde fue vendido a un extranjero. Si el buque fuese vendido a un ciudadano de Dubrovnik y el propietario quiere quedarse con una parte del buque, los marineros no tienen derecho a la mencionada indemnización, sino que tienen que cumplir con el viaje entero, según lo convenido con los propietarios.

Bien detalladas son las normas referidas a la enfermedad del marinero. El capítulo XXIII trata el caso del marinero con participación y el capítulo XXIV con sueldo fijo. En el primer caso, se diferencia si se enfermara antes o después de zarpar de Dubrovnik, y únicamente si se enfermara en algún lugar fuera de Dubrovnik, tendrá derecho a la participación como si estuviera presente en el buque todo el tiempo. Si el marinero a sueldo se enfermara fuera de Dubrovnik, debe recibir su sueldo según el tiempo trabajado. Si el marinero a sueldo muere, debe serle liquidado en forma proporcional al servicio prestado y si se trata de un marinero con participación en las ganancias, se le liquida sólo la participación en el viaje en el que falleció (capítulo XXV).

Los marineros a sueldo fijo deben terminar el viaje aunque éste terminara después del plazo para el cual fueran contratados, pero por estos días trabajados de más, deben recibir el plus proporcional (capítulo XXII). Si los marineros a sueldo son contratados por un viaje (ad viagium) deben hacer este viaje "ida y vuelta, cargando y descargando". Si alguno de éstos abandonara el buque antes de completar el viaje, debe devolver al propietario el doble de lo que recibió o lo que tenía que recibir como sueldo. A su vez, el propietario del buque debe pagar el doble del sueldo si no pagó el sueldo en el plazo, según lo convenido (capítulo XII).

De lo dicho sobre el derecho de los marineros en caso de enfermedad, como algún otro caso, nos parece que el Estado defiende la situación social del marinero. Sin embargo en caso de conflicto entre el marinero y el propietario del buque, en cuanto al número de partes que le corresponde a éste, si no hubiere testigos, el Estatuto da fe a lo dicho por el propietario (capítulo XXVI). Testigo también puede ser el jornalero, siempre que no fuese esclavo (capítulo XXVII).

De los marineros que durante el viaje bajan a tierra y fueren capturados se hablará más adelante, al tratar de la avería (capítulo XXXI).

Los esclavos pueden ser marineros (capítulo XIX). Ellos deben ser tratados por el capitán como hombres libres y, si se fugaran durante el viaje, la parte de la ganancia que le correspondiere pertenecerá a su amo. Distinta es la situación del esclavo del propietario del buque que lo embarca como jornalero. El capitán lo debe aceptar y tratar como esclavo, teniendo el derecho de azotarlo y pegarle. Si este esclavo se fugara, el capitán no está obligado a pagar a su amo indemnización alguna, pero la parte de la ganancia del buque que correspondería por este esclavo pertenecerá a su amo (capítulo XX) como en el caso del capítulo XIX.


(nota 73) A. Marinoviæ, o.c., pág. 130.

Como mano de obra en el buque, además de los marineros, puede haber aprendices, a los que el Estatuto llama pueri (capítulo II). El capitulo X habla de los aprendices de los comerciantes (pueri mercatorum); no parece seguro que se refiere a los aprendices-marineros.

En los capítulos XXIX y LIII se habla de la paraspodia, que es la mercadería propiedad de los marineros que pueden embarcar en el buque, con consentimiento del propietario o capitán e inscripta por el escribano, a fin de determinar el flete que estos marineros deben pagar. Esta mercadería entra en la comunidad del buque y no está permitido separarla de ésta. El capítulo XXIX habla expresamente de los buques que navegan "ad partem", por lo cual parece que en el caso de los marineros a sueldo, éstos podrían embarcar sus mercaderías sin pagar el flete o pagar un flete reducido (nota 74).


(nota 74) Idem, o.c., pág. 130.

4. El escribano

La función del escribano del buque es de gran importancia. Su presencia es requerida en todos los actos y hechos en que las personas a bordo intervienen de una u otra manera. Además, él debe denunciar al Príncipe las contravenciones que el Estatuto le ordena controlar, bajo apercibimiento de multa (capítulos XXVIII, XXXIV, XXXVII y XLVI).

Según hemos mencionado anteriormente, cada buque de 600 o más modios de porte debe tener su escribano y debe ser presentado ante el Príncipe y Consejo Menor para que preste el juramento (capítulo II). De violarse dicha norma, en el caso que el buque navegue con marineros ad partem, la responsabilidad será del capitán y de dichos marineros, y sobre ellos recaerá la multa. Si el buque navega con marineros a sueldo, la responsabilidad y multa recaerá sólo sobre el propietario.

El escribano debía llevar un libro en el que inscribía a todos los marineros y todas las mercaderías, lo que facilitaba la prueba en caso de una eventual falta al descargarla (capítulo VI).

Son varios los capítulos del Libro VII en los que se mencionan las situaciones en que interviene el escribano. El escribano debe inscribir en su libro el contrato de arrendamiento entre el propietario del buque y los comerciantes, con todos sus detalles. En caso que los comerciantes quieran demandar al propietario del buque por incumplimiento, deberá el escribano presentar el contrato ante el Príncipe y Consejo (capítulo VIII). El escribano debe denunciar toda mercadería sobre cubierta embarcada en contravención (capítulo IX). Sobre la obligación de inscribir las mercaderías que transporta el buque, nos hablan los capítulos XXIX, XL y XLV.

El juramento que el escribano debe hacer al entrar en sus funciones es reproducido en el capítulo LXVII, último del libro VII. Según este juramento, el escribano debe anotar en su Libro las marcas de las mercaderías y al tercer día de la salida del buque debe dar a cada uno de los comerciantes la lista de sus mercaderías e inscribir cualquier contrato o arreglo entre el propietario del buque o el capitán con los comerciantes y los marineros, si ellos lo pidieran. Cuán importante era la función del escribano del buque puede verse también en la tácita regla de que este cargo, en los buques de más de 150 toneladas, debía ser ejercido por un noble, regla que en el siglo XVIII, con el auge de la burguesía, ya no era estrictamente aplicada (nota 75).


(nota 75) H. Bjelovuèiæ, o.c., pág. 46.

5. Los comerciantes

Además de las personas que de una manera u otra están en función del buque y del transporte marítimo, el Estatuto nos habla en muchos capítulos de los comerciantes, lo que es bien comprensible, pues son éstos quienes dan trabajo al buque, entregando sus mercaderías para su transporte.

En el ya mencionado capítulo VIII, que lleva el título "Del acuerdo entre el propietario del buque y los comerciantes", hay detalladas instrucciones en cuanto al aparejo y los marineros del buque que se va a arrendar, con lo cual se da seguridad al comerciante, en cuanto al cumplimiento de lo prescrito por el Estatuto y lo acordado con el propietario del buque. Este acuerdo debe ser redactado por el escribano del buque y presentado al Príncipe y Consejo Menor, antes de zarpar de Dubrovnik. Si el propietario no ha cumplido con lo acordado, debe pagar la multa de un perper por cada miliarium del porte del buque. Pero si los comerciantes no presentaren dentro de los ocho días de su llegada a Dubrovnik la denuncia por el incumplimiento de lo acordado, entonces no podrán reclamar más y el propietario del buque no les deberá indemnización alguna.

Otra norma que brinda seguridad al comerciante es la del capítulo XII en la que se obliga a los marineros a terminar el viaje, evitando así pérdidas y problemas para los comerciantes, ante un eventual rechazo de los marineros a cumplir con el contrato.

Para que el contrato de fletamento del buque quedara firme los comerciantes estaban obligados, según el capítulo XXXVII, a pagar un folar a título de "arras", debiendo ser hecho esto en presencia del escribano, quien debía anotarlo en su libro. En caso de querer el comerciante retirarse del negocio, debe pagar al propietario del buque el total del flete contratado.

En el mismo capítulo se habla de otra modalidad de las arras y es cuando por las mismas se pague más de un folar. Si el comerciante quiere desistir del fletamento, pierde en tal caso las arras, no pudiendo el propietario pedir ningún otro importe. La entrega de un folar no constituía las verdaderas arras, sino que era el modo de concluir o perfeccionar un acto jurídico, guardando el formalismo de la entrega de una moneda; "sin este formalismo, el contrato no es válido", nos dice, entre otras observaciones L. Margetiæ al analizar el mencionado capítulo (nota 76).


(nota 76) L. Margetiæ, o.c., pág. 260.

Si los que participaron en el negocio de transportar y comerciar las mercaderías de un buque quisieran repartir sus ganancias -mientras el buque estuviera fuera de Dubrovnik- podrán hacerlo, pero el escribano deberá anotar lo que cada uno ha recibido. Si en este viaje el buque hubiera sufrido algún daño, éste debe ser reparado de esa ganancia (capítulo XXVIII).

C. De las mercaderías

En varios capítulos el Estatuto se refiere a las mercaderías. En el ya mencionado capítulo VI se trata de los daños que pueden sufrir las mercaderías embarcadas, se atribuyen responsabilidades y se determina a quién corresponde el resarcimiento. El capítulo IX prohibe bajo pena de multa, en buques de una sola cubierta, transportar sobre la misma las mercaderías que no estuvieran en cajones. Como la norma nos habla del "buque fletado en Dubrovnik", ello nos permitiría deducir que no sería exigible su cumplimiento si fuera fletado fuera de Dubrovnik.

En el capítulo XXXVIII se enumeran varias mercaderías, indicando cuántas piezas de cada una debe haber en una bala. En los capítulos XXXIX, XL y XLI, se habla cómo deben ser pesadas las mercaderías, embarcadas o estibadas de acuerdo a su peso y cómo deben ser fletadas las mercaderías en su transporte a la Marca Anconitana.

El dinero que va en el buque de Dubrovnik navegando por el Adriático, va a riesgo de los dueños del mismo y de la ganancia que puede haber de este dinero (como también de cualquier otra ganancia que puede tener el buque) dos partes irán para el buque y los marineros y la tercer parte, al dinero mismo (capítulo XLII).

D. De los contratos marítimos

Además del contrato "típico" como es el contrato de transporte y el de flete, el derecho marítimo medieval de Dubrovnik conoce tres contratos específicos de sociedad marítimo-comercial que son: colegancia, rogancia y entega.

1. Contrato de transporte y fletamento

En varios artículos del Estatuto se hace referencia a las condiciones en que se desenvuelve el transporte marítimo. Ya los hemos mencionado cuando analizamos las figuras del propietario, de los comerciantes, etc. Dando una noción simple diremos que es el contrato por el cual el propietario del buque transporta la mercadería de otro o también cuando aquél le fleta el buque a un comerciante que transporta mercadería por su cuenta o por cuenta de otros.

Los capítulos VIII, XII y XXXVII entre otros, permiten a los comerciantes esperar el buen término de sus negocios, confiando a las seguridades que les brindan éstos capítulos, lo que a su vez contribuye al desarrollo de la actividad marítima.

También pueden observarse capítulos cuyas normas apuntan a un fuerte proteccionismo de la economía nacional frente a la extranjera. Por ejemplo, se prohíbe a los ciudadanos de Dubrovnik tomar en arriendo un buque extranjero, bajo pena de fuerte multa, que era equivalente al doble de lo que había pagado el flete (capítulo XXXVI).

La preocupación en proteger con la norma jurídica, cuanto más sea posible, la seguridad en el comercio y el transporte marítimo alcanza hasta obligar al propietario cuyo buque no tenía el aparejo en orden, según lo exigido por el Estatuto, pero que quiere salir con su buque sin comerciantes, a presentarse ante el Príncipe y Consejo Menor, declarar las carencias del aparejo y cumplir con lo que le sea ordenado. Es interesante advertir que el Estatuto no pena el incumplimiento de esta exigencia (capítulo V), mientras que otros incumplimientos son prácticamente siempre penados.

2. Colegancia

Este instituto del derecho marítimo medieval de Dubrovnik es una sociedad comercial entre dos personas: una (llamada "socius stans") entrega dinero o mercadería a la otra persona ("socius tractans") quien la recibe y navega con las mismas, comercializándolas en su viaje. De este modo de asociarse para fines comerciales, mediante la navegación, nos hablan los capítulos L y LI del Libro VII.

Según el capítulo L, se trata de una relación entre ciudadanos de Dubrovnik exclusivamente, con la particularidad que aquél que recibió las cosas no puede salir del Adriático, salvo convención en contrario. El riesgo corre por cuenta de quien entregó las cosas. De la ganancia que llegue a obtenerse, se repartirán dos partes al propietario del dinero o mercadería y la otra tercer parte, al socius tractans. Si el buque sale del Adriático sin el consentimiento del propietario de las cosas, todo el riesgo y eventuales pérdidas corren por cuenta de aquél que recibió el dinero o las cosas en colegancia, no debiendo el propietario de las mismas sufrir daño alguno.

En concordancia con lo anterior respecto a la responsabilidad, el capítulo LI ordena que si alguien recibió dinero o mercadería y ésta se pierde parcialmente por fuerza mayor, no deberá por ello indemnizar al propietario de las cosas perdidas. Pero si el propietario de esas cosas no quiere retirar el dinero y deja el resto del mismo, el socius tractans debe continuar navegando, para permitir saldar la mencionada pérdida. Según lo dicho al final de este capítulo, se puede continuar navegando en otro buque, salvo si fuera convenido algo diferente (nota 77).


(nota 77) A. Marinoviæ, o.c, pág. 148.

Un muy interesante y amplio análisis del instituto colegancia lo encontramos en la obra citada de L. Margetiæ, páginas 269 a 282.

3. Rogancia

La rogancia es un instituto que tiene semejanza con la colegancia. Pero mientras en ésta el fin del contrato es la obtención de la ganancia, en la rogancia en cambio, una parte, el rogans, pide (de ahí, la rogancia) a otro llamado el rogatus, que entregue una determinada cosa a una tercera persona. El Estatuto de Dubrovnik habla de la rogancia sólo en el capítulo LV. Según esta norma aquel que recibió una cosa a título de rogancia, no debe separarla de sus cosas, pues si procediera así y "por ello aconteciera algún daño o se perdiera la cosa recibida, entonces el que la recibió deberá indemnizar a aquel quien se la entregó".

Existen diversas opiniones respecto al carácter jurídico de este instituto, como también si el rogatus tiene respecto al rogans alguna otra obligación, además de proceder con la cosa recibida según se había convenido (nota 78).


(nota 78) L. Margetiæ, o.c., págs. 262 a 264.

4. Entega

Este instituto sólo se encuentra en el derecho marítimo de Dubrovnik, ya que los otros estatutos de la costa adriática no lo conocen. El Estatuto habla de él en los capítulos II, XVII, XLII a XLIX y LIII. Se trata de un contrato marítimo comercial, pero este vocablo indica también el objeto mismo, y que según los capítulos XLII, XLIII y XLVIII es el dinero, aunque conforme el capítulo XLIV también pueden ser las mercaderías.

Son tres los factores que colaboran y forman este negocio, a saber: 1º) El buque, o sea su propietario. 2º) Los marineros, con su trabajo. 3º) Los dueños del capital que lo invierten.

El término "entegae" viene precisamente del griego "entithemi" que significa invertir (nota 79). Tanto el dinero como las mercaderías que viajan como entegas van a riesgo de sus propietarios y tienen una "suerte en común" de modo que si sucediera algún daño a alguna de las entegas, este daño deberá ser soportado por todos los dueños de las entegas (capítulo XLIV), siempre que el daño fuera causado por el mar peligroso o por los piratas, pero no si sucedió accidentalmente. En este último caso, la reposición del daño la deben soportar el buque y los marineros (capítulo XLIX).


(nota 79) A. Cvitaniæ, o.c., pág. 36.

Según lo menciona el capítulo XLIV, en el buque pueden transportarse mercaderías "no entegadas" y estas viajan a riesgo de aquel que las envía y recién una vez que hayan sido vendidas, el dinero obtenido debe ser colocado junto con las otras entegas y entonces corre el riesgo común, con las demás.

La participación en las ganancias que habrá de este negocio, tanto de las entegas, de los fletes y de otras utilidades que pueda tener el buque durante el viaje, dependerá de si el buque navega en el Adriático o fuera de él. En el primer caso, las dos terceras partes de la ganancia van para el buque (propietario y sus marineros) y la restante tercer parte, para los propietarios de las entegas (capítulo XLII). En cambio, si el viaje se hace fuera del Adriático, la mitad de las ganancias se reparte en partes iguales al buque y marineros y la otra mitad de las ganancias va para los propietarios de las entegas (capítulo XLIII); considerando, seguramente, que esta diferencia en la repartición de las ganancias se justifica con el mayor riesgo que presenta el viaje fuera del Adriático.

Si el buque que lleva entegas sufre un naufragio, el buque debe ser reparado con las ganancias que hubiera logrado el mismo y de las ganancias de las entegas, pero el capital invertido en las entegas no debe ser utilizado para este fin (capítulo XLVII).

E. De la avería

Sobre la avería, instituto del Derecho marítimo conocido por todos los pueblos del Mediterráneo europeo, legisla también el Estatuto de Dubrovnik. Se trata, como es sabido, del principio de contribución conjunta en el resarcimiento de los daños y costos, en ciertas ocasiones, por todos los que participan en el transporte marítimo. El daño puede ser hecho intencionalmente o por fuerza mayor u otro factor extraño.

El Estatuto habla expresamente de la avería en los capítulos VII y LVI del libro VII y en el capítulo LXIV del libro VIII, e implícitamente sin utilizar este vocablo, habla de la comunidad del buque que tiene que soportar los daños y gastos, que es el principio de la avería (capítulos XXVIII, XXXI, XXXII y XXXIII).

Conforme el capítulo VII, los daños a los mástiles, vergas u otros objetos del aparejo, sin especificar cómo se produjeron, tienen que ser reparados "con los bienes comunes del buque y aún con el mismo buque... reduciéndole el valor a un tercio". Pero si por el mal tiempo hay que aligerar el buque para salvarlo (la echazón del cargamento) o si los piratas le causan algún daño, todo el daño debe ser indemnizado "como avería con los bienes que se encuentran en el buque y aún con el mismo buque, evaluándolo en un tercio menos". Esta reducción del valor del buque para determinar su contribución en la avería, que procede también en caso de los daños al aparejo es -según lo subraya Marinoviæ- una particularidad del Derecho marítimo de Dubrovnik, que no encontramos en los estatutos de las otras ciudades de la costa croata ni tampoco en la costa italiana del Adriático (nota 80).


(nota 80) A. Marinoviæ, o.c., pág. 154 y L. Margetiæ, o.c., pág. 262.

También, conforme el capítulo LVI, cuando un buque paga con consentimiento de la mayoría de los que están en el buque, a un buque enemigo lo que el Estatuto llama strina o al práctico que conduce el buque en lugares de paso peligroso, la llamada pedocia, en ambos casos, lo pagado debe restituirse de todos los bienes que están en el buque "como si fuere una avería".

Así también, si varios buques navegan "en convoy", el daño que sufre uno de ellos, debe ser soportado por todos los buques del convoy "a título de avería del conjunto de los valores de estos buques y de estos mismos, evaluando estos buques en un tercio menos" (capítulo LXIV, Libro VIII). Según Marinoviæ, esta contribución del convoy entero, aún en el caso del daño a un solo buque que participa en él, es también una particularidad del Derecho marítimo de Dubrovnik (nota 81).


(nota 81) A. Marinoviæ, o.c., pág. 154.

El principio de avería se aplica también en el caso del daño en el buque cuyos participantes en el negocio del transporte deciden dividir la ganancia de este negocio, fuera de Dubrovnik (capítulo XXVIII).

Si un marinero bajara a tierra a pedido del propietario del buque o del capitán y sufriera algún daño, también este daño deberá ser reparado "por la comunidad del buque", o sea, como si fuese una avería (capítulo XXXI). Lo mismo, si una persona del buque fuera hecha prisionera o sufriera algún daño en alguna ciudad por tener ésta derecho de prenda sobre los ciudadanos de Dubrovnik, el daño debe ser reparado "por la comunidad del buque" (capítulo XXXII). Pero si alguien arrojó algo desde el buque al mar, sin el consentimiento del capitán y de la mayoría que naveguen en el buque, no será considerada avería, y así, aquel que lo arrojó, será obligado a reemplazar lo que tiró al agua (capítulo LVIII).

II. Otras materias de derecho marítimo tratadas en otros libros del Estatuto

Como ya fue mencionado, además de las normas del Libro VII, otros libros del Estatuto tratan también asuntos relacionados con la actividad marítima y personas que intervienen en la misma. Mencionaremos algunos:

El capítulo IX del Libro Primero nos habla del intercambio de atenciones entre el Príncipe con los capitanes y marineros que lo visitan en vísperas de la Navidad como asimismo del regalo de un perper que el Príncipe regala "de su dinero propio" al buque que primero entrara al puerto de Dubrovnik el día de Navidad y de la Pascua de Resurrección.

Todos los buques o embarcaciones extranjeras que entran al puerto de Dubrovnik, deben pagar al Príncipe un perper por cada vela o un importe menor, según lo decida el Príncipe (capítulo XIII del Libro I).

Todo buque -sea grande o chico- así como toda otra embarcación que salga de Dubrovnik, tiene que pagar para la edificación de la Iglesia de Santa María de cada ganancia tanto cuanto gana cada uno de sus marineros (capítulo XXIII del Libro I).

El texto de juramento del capitán de los buques de propiedad de la comuna de Dubrovnik lo hallamos en el capítulo XXVI y el del remero (gaviotus) en el capítulo XXXI, ambos del Libro II.

En el capítulo XXI del Libro V, se establece que será penado con una multa de 150 perper, a quien haya vendido un buque u otra embarcación en Omiš, además de hacerle perder el dinero que recibiera por esta venta. También estaba prohibido -según el capítulo XXII del mismo Libro- la compra de una embarcación a un ciudadano de Omiš o de otros piratas, bajo la pena de 25 perper además de hacer incendiar la embarcación, salvo que se presentara el propietario, en cuyo caso le era devuelta.

El capítulo LXVI del Libro VI, según reforma del 24 de octubre de 1358 que tenía la finalidad de "renovar y restablecer la flota de Dubrovnik que ha sufrido tanto" ordenaba que todo ciudadano de Dubrovnik que participaba en la explotación con un extranjero, estaba obligado a embarcar en el buque tanta cantidad de marineros ciudadanos de Dubrovnik, cuantas partes tiene en este buque, bajo multa de 500 perper. Y el capítulo LXVII del mismo Libro ordenaba que "desde el día de hoy en adelante" ningún ciudadano de Dubrovnik pueda tener participación ni dar participación en el buque a ningún extranjero, bajo pena de multa.

Algunas notas sobre la traducción

Al presentar la traducción de un texto es casi un deber explicar el modo cómo se ha procedido, ya que hay variadas formas, dando así mayor seguridad en cuanto a su valor.

Para ello debo referirme previamente a la traducción que del latín se hizo al croata. La redacción originaria, o sea el original manuscrito del Estatuto tal como fue hecho, aceptado y promulgado en 1272, está perdida, pero perduraron varias redacciones del mismo, hechas en diferentes años.

Cuando Baltazar Bogišiæ y Konstantin Jireèek procedieron a publicar el Estatuto impreso, señalaron a esas diversas redacciones con las letras: A, B, C, D, E, tomando la redacción que no se ha conservado como redacción A. La que publicaron era la redacción B y en la nota de cada capítulo de ésta señalaron las diferencias con las otras, corrigiendo la redacción B, donde les parecía justificada una corrección más importante.

La traducción que aquí entrego, es por lo tanto la traducción de la redacción B. He tratado de guardar el modo de expresión, el estilo con que han sido formuladas las normas jurídicas. He guardado por ejemplo las repeticiones innecesarias que a menudo se encuentran en el mismo capítulo. Cuando los diccionarios de los que podía servirme no resolvían el problema o a veces para confirmar una interpretación dudosa, me asistí de las tres traducciones croatas: la de Zdravko Šundrica, la de Mate Križman y Josip Kolanoviæ y la de Ante Marinoviæ, esta última diferenciándose de las dos primeras, donde consideraba necesaria alguna corrección o algún complemento. He tenido gran ayuda de parte del académico profesor universitario dr. Lujo Margetiæ y del profesor universitario dr. Ante Cvitaniæ, con quienes estuve en contacto epistolar durante mi tarea.

En la "Introducción" y en la traducción del Estatuto, he dejado algunas palabras del original latino. He procedido así cuando no he podido encontrar la palabra correspondiente en español. Pero esto no va a dificultar la comprensión del texto, pues se trata de palabras que se refieren a algunas cosas (tipo de buque, mercadería, medidas, etc.) lo que sin embargo no impedirá captar la esencia de la norma jurídica.

Por eso espero que a pesar de su imperfección, esta traducción aportará el mejor conocimiento del aporte del Derecho croata en la búsqueda de una mayor justicia.

 

Liber Statorum Civitatis Ragusii compositus anno 1272 (Latin)

LIBER SEPTIMUS

Capitulum primum (B). I

Qualiter patroni tenentur aptare naves suas

Statuentes statuimus: quod omnes patroni debeant (nota 1) suas naves (nota 2) exibere (nota 3) bene (nota 4) aptatas et calcatas de foris, et parietes, et coopertam, et barcam, et quod quelibet (nota 5) navis vel lignum palmicetur secundum quod patroni fuerint concordes cum nauliçatis (nota 6), ad expensas patronorum (nota 7). Et cum navis vadit ad partes, brusca (nota 8) esse debeat de comuni (nota 9) marinariorum et navis (nota 10), et expense omnes de accutis (nota 11), stuppa et pice fieri debeat (nota 12) a patronis.


(nota 1) D. E. habeant

(nota 2) E. naves suas

(nota 3) E. exhibere

(nota 4) E. tamen

(nota 5) E. qualibet

(nota 6) E. naulizatis

(nota 7) E. patronum, patronorum

(nota 8) E. trusca, brusca

(nota 9) E. communi

(nota 10) E. et nautis

(nota 11) D. acutis, E. avutis

(nota 12) E. debeant.

II

De navibus que debent (nota 1) habere scribanum

Statuimus quod omne lignum a modiis sexcentum supra habere debeat unum scribanum. Qui scribere teneatur omnes marinarios, tam euntes ad partem, quam ad marinariçiam (nota 2), et pueros vel conductos, et merces omnes per singulum, et entegas. Qui scribanus per patronum navis vel ligni assignari debeat comiti et consilio minori ad jurandum. Si vero ipsum lignum scribanum non habuerit, solvere debeat nauclerius cum societate yperpera (nota 3) sex, et navis nichil (nota 4) solvat, medietatem cujus banni habeat accusator (nota 5), et aliam comune (nota 6). Si autem fuerit (nota 7) lignum a modiis mille supra, et scribanum non habuerit, solvere debeant predicti yperpera (nota 8) viginti; et si iret ad marinariciam (nota 9), ipsum bannum solvere debeat patronus vel patroni ligni.


(nota 1) C. D. debet

(nota 2) C. marinariciam, E. marinaritiam

(nota 3) B. yppa, C. D. yppr., E. ippos

(nota 4) E. nihil

(nota 5) D. accuxator

(nota 6) E. commune

(nota 7) B. fuierit (sic).

(nota 8) B. C. ypp., D. yppri, E. ipp.

(nota 9) E. marinaritiam.

III

De coredis et afisis (nota 1) navium

Ordinamus quod navis de miliariis (nota 2) quadraginta usque ad sexaginta, habere debeat: canapos novos in corhinam (nota 3) tres, endegarios novos tres, ancoras (nota 4) quinque, canapos veteres tres, tejas duas et presam unam de passibus LXX (nota 5). Et navis de milliariis (nota 6) sexaginta usque (nota 7) ad centum, habere debeat: canapos novos quatuor (nota 8), endegarios (nota 9) novos quatuor (nota 8), canapos veteres quatuor (nota 8), ancoras sex, tejas duas et presas duas, antimonam (nota 10) majorem de bambasio, et velonum de canevacia (nota 11). Et navis de miliariis (nota 12) centum usque ad centum (nota 13) quinquaginta, habere debeat: canapos novos quinque, endegarios novos quinque (nota 14), ancoras septem, canapos veteres quinque, tejas duas, presas duas (nota 15) de passibus octuaginta (nota 16). Et navis de miliariis (nota 12) ducentis habeat: canapos novos sex, endegarios novos sex, ancoras octo, canapos veteres sex, tejas duas, et (nota 17) presas duas de (nota 18) passibus octuaginta (nota 19). Et totum navigium a miliariis (nota 12) centum supra, habeat: artimonium majorem, terçarolum (nota 20) de bambasino (nota 21), et velonem (nota 22) unum de bambasino, et unum (nota 23) canevacii (nota 24), et omnia ista vella (nota 25) sint conveniencia (nota 26). Item navis de miliariis (nota 27) ducentis usque ad trecentos (nota 28) habeat: canapos novos octo, endegarios novos octo (nota 29) et canapos convenientes duodecim, quilibet de passibus sexaginta, presas tres, duas novas et unam veterem, qualibet (nota 30) de passibus LXXX (nota 31), ancoras decem, artimonum (nota 32) majorem, velones (nota 33) duos, terçarolum (nota 34) unum, omnes de banbasino (nota 35), et voltarolum de canavaça (nota 36). Et navis de miliariis (nota 37) trecentis (nota 38) usque ad quadringentos, habeat: canapos novos decem de passibus LXX (nota 39), endegarios novos decem, et alios canapos convenientes quatuordecim (nota 40), presas tres, novas duas et veterem unam, ancoras duodecim, artimonum (nota 41) majorem, velones (nota 33) duos, terçarolum (nota 42) unum, et omnes de banbacio (nota 43), voltarolum unum de canevaça (nota 44). Et si navis esset ultra de miliariis (nota 45) quadringentis, crescere debeat (nota 46) per racionem (nota 47), sicut crescit (nota 48) navis de miliariis (nota 45) trecentis (nota 38) usque ad (nota 49) quadringentos. Et hoc intelligatur, quando navis exit (nota 50) de Ragusio. Et si adveniret quod navis aliqua velet (nota 51) exire de Ragusio non habendo suum coredum, ut dictum est, integre preparatum, ob defectum (nota 52) non (nota 53) invenirent in Ragusio ad comparandum (nota 54) vel ad inprestitum (nota 55), patronus vel patroni venire debent ad comitem et consilium minorem (nota 56), et illud quod comiti et majori parti eorum (nota 57) videbitur, pro sua varnicione (nota 58) facere teneantur.


(nota 1) C. afixis, D. affixis, E. afilis (sic).

(nota 2) E. milliariis

(nota 3) E. conchinas

(nota 4) E. ancoras, anchoras

(nota 5) C. D. E. septuaginta

(nota 6) D. miliariis

(nota 7) E. sexaginta ad centum

(nota 8) D. quattuor

(nota 9) D. entegas

(nota 10) E. antimonum

(nota 11) C. D. canavatia

(nota 12) C. E. milliariis, D. miliaribus

(nota 13) E. centum et quinquaginta

(nota 14) E. novos, ancoras

(nota 15) C. omisit verba: "presas duas", D. omisit: "tejas duas, presas duas"

(nota 16) E. octuaginta, octoginta

(nota 17) E. duas, presas

(nota 18) D. ex

(nota 19) C. D. octaginta

(nota 20) D. E. terzarolum

(nota 21) C. banbasino, D. bambaxino, E. bambasino

(nota 22) D. vellonem

(nota 23) D. et vellonem canevatii

(nota 24) C. D. canevatii, E. conovacii, canovacii

(nota 25) E. vela

(nota 26) C. D. E. convenientia

(nota 27) C. milliariis, E. mi(l) liariis

(nota 28) C. D. trecentum, E. trecentos, tercentos

(nota 29) C. D. omittunt: "octo"

(nota 30) E. quilibet, qualibet

(nota 31) C. D. octoginta, E. octuaginta, octoginta

(nota 32) B. artimonum, C. E. artimonium

(nota 33) D. vellones

(nota 34) D. terçiarolum, E. terzarolum

(nota 35) B. C. banbasino, D. bambaxino, E. bambasio, bambasino

(nota 36) D. canavatia, E. canevaza

(nota 37) D. miliaribus, E. milliariis

(nota 38) D. tercentis, E. tercentis, trecentis

(nota 39) C. D. E. septuaginta

(nota 40) D. quattuordecim

(nota 41) C. artimonem, E. artimonium

(nota 42) E. terzarolum

(nota 43) C. D. E. bambasino

(nota 44) C. D. canavaço, E. canevaza

(nota 45) E. milliariis

(nota 46) E. debeat, debet

(nota 47) C. D. E. rationem

(nota 48) B. cresit (sic).

(nota 49) D. ad miliarios

(nota 50) E. erit

(nota 51) C. D. vellet, E. velit

(nota 52) C. D. defectu

(nota 53) E. quod non

(nota 54) E. comperandum

(nota 55) C. D. E. imprestitum

(nota 54) B. C. D. minorem (sic), E. minus

(nota 57) C. D. E. omittunt verbum: "eorum"

(nota 58) E. varnitione.

IV

De hiis (nota 1) qui vadunt patroni navium

Volumus quod quilibet qui ibit patronus super aliqua nave (nota 2) vel ligno, jurare debeat observare (nota 3) statuta. Et si plures essent patroni in una navi vel ligno, unus eorum jurare debeat (nota 4) tantum. Qui autem cum ipsa navi vel ligno exiret de Ragusio, et non haberet integre coredum suum, et sibi aliquid deficeret (nota 5), pro quolibet coredo, tam canaporum quam ancorarum (nota 6), solvere debeat comuni (nota 7) nostro yperpera (nota 8) tria, et pro quolibet velo (nota 9) yperpera (nota 8) quinque.


(nota 1) E. ijs

(nota 2) D. E. navi

(nota 3) D. servare

(nota 4) C. D. debet

(nota 5) E. de(f) ficeret

(nota 6) D. anchorarum

(nota 7) E. communi

(nota 8) E. iperpera

(nota 9) D. vello.

V

De navibus euntibus in viagium (nota 1) sine mercatoribus

Decernimus quod si aliquis patronus navis vel ligni ire velet in viagium (nota 1) sine mercatoribus (nota 2), et navis ipsa vel lignum non esset coredata secundum statutum, ipse patronus venire debet ad comitem et consilium minorem (nota 3) hostendendo (nota 4) eius (nota 5) defectum, et tunc facere teneatur sicut eidem fuerit ordinatum.


(nota 1) E. viaggium

(nota 2) D. merchatoribus

(nota 3) C. E. consilium minus, D. minus consilium

(nota 4) C. D. E. ostendendo

(nota 5) E. ei.

VI

De dampnis (nota 1) que eveniunt mercibus in navi

Ordinamus quod si dampnum (nota 2) aliquod evenerit in (nota 3) mercibus alicujus navis vel ligni, propter malam calcaturam (nota 4), et patronus cum marinariis ejusdem, qui vadunt ad partes, non possunt probare quod ipsum dampnum (nota 2) evenerit per fortunam temporis, ipsum dampnum (nota 2) in eis (nota 5) mercibus habitum restitui debeat per patronum et marinarios. Et si minus de mercibus inveniretur, ad extrahendum de nave (nota 6) vel lingo, de eo quod scriptum fuerit per scribanum, ipsum dampnum (nota 7) eciam (nota 8) restitui debeat per patronum et marinarios. Et si navis iret ad marinariciam (nota 9) et dampnum (nota 2) haberet superius denotatum, restitucionem (nota 10) faciat patronus vel nauclerius vel superpositus (nota 11), de habere (nota 12) proprio pertinenti ad navem vel lignum.


(nota 1) E. damnis

(nota 2) E. damnum

(nota 3) D. im

(nota 4) C. calaturam, D. callaturam, E. cavalcaturam (sic).

(nota 5) B. in eis, C. in eius (in parte hujus paginae rescripta), D. E. ejus

(nota 6) C. navi (item in loco rescripto), E. navi

(nota 7) D. etiam dampnum

(nota 8) C. D. E. etiam

(nota 9) D. E. marinaritiam

(nota/ 10) C. E. restitutionem

(nota 11) E. suprapositus

(nota 12) D. havere.

VII

De dampnis (nota 1) que eveniunt navibus in arboris (nota 2) et antendis (nota 3)

Si aliquod dampnum (nota 1) alicui navi vel ligno advenerit, quod Deus advertat (nota 4), de arboribus, antendis (nota 5), velis (nota 6), ancoris, temonibus, barca, vel de quolibet alio coredo, restitucio (nota 7) dampni (nota 8) fiat de comuni (nota 9) habere navis, et eciam (nota 10) de ipsa nave (nota 11), appreciando dictam navim vel lignum, et prohiciendo (nota 12) ipsam tercium (nota 13) minus. Sed si ipsa res de supradictis, de qua dampnum (nota 14) habitum fuerit, reparari poterit decenter, tanta fiat restitucio (nota 15) dampni (nota 8), quanta videbitur res ipsa minus valere. Si vero adveniret quod navis per fortunam temporis allebaretur, vel dampnum (nota 14) aliquod haberet per cursarios, totum dampnum (nota 14) debeat restitui per vaream (nota 16) de habere (nota 17) invento in ipsa nave (nota 11), et eciam (nota 10) de ipsa nave (nota 11), appreciando eam (nota 18) tercius (nota 19) minus.


(nota 1) E. damnis

(nota 2) E. arboribus

(nota 3) E. antennis

(nota 4) D. E. avertat

(nota 5) C. antemnis, D. E. antennis

(nota 6) D. vellis, E. omisit verba: "velis, ancoris"

(nota 7) C. E. restitutio

(nota 8) E. damni

(nota 9) E. communi

(nota 10) C. D. E. etiam

(nota 11) E. navi

(nota 12) E. projiciendo

(nota 13) C. E. tertium

(nota 14) E. damnum

(nota 15) C. D. E. restitutio

(nota 16) C. D. avaream, E. variam

(nota 17) C. "hre", sed in margine: "auere", D. avere

(nota 18) E. etiam, eam

(nota 19) D. E. tertium.

VIII

De concordia (nota 1) que fit inter patronum navis et mercatores (nota 2)

Ordinamus quod omnes naves que nauliçantur (nota 3) tam in Ragusio quam extra cum mercatoribus (nota 4) Ragusii, patronus vel suprapositus debet esse in concordia cum eisdem, tam de marinariis vel (nota 5) temonibus, arboris (nota 6), antendis (nota 7), quam de aliis coredis, que concordia (nota 8) scripta esse debeat (nota 9) per scribanum navis. Que hostendi (nota 10) debeat comiti et consiliariis infra dies octo, cum venerit ad exeundum de Ragusio, et si aliquid deficeret (nota 11), secundum concordiam quam inter se habuerint, comes cum majori parte consilii minoris, constringere debet (nota 12) patronum adinplere (nota 13) secundum concordiam habitam inter se. Et si patronus non adimpleverit concordiam ipsam, et navis exibit de Ragusio, quod patronus solvere debeat yperperum (nota 14) unum pro miliare (nota 15) de eo quod portat navis ipsa, de quo banno medietas sit comunis (nota 16), et altera medietas (nota 17) mercatorum (nota 18). Si vero mercatores (nota 2) ipsi, postquam venerint (nota 19) Ragusium, non lamentarentur infra dies octo (nota 20), nichil (nota 21) inde in antea habeant racionis (nota 22), et de ipsis pactis nullum dampnum (nota 23) substineat (nota 24) antedictus patronus. Et si extra Ragusium aliqua navis Ragusina acordaretur (nota 25) cum mercatoribus (nota 4) Ragusinis (nota 26) de marinariis et coredis, ut diximus supra, et non attenderetur per patronum, si mercatores conqueri voluerint coram comite, scribanus teneatur hostendere (nota 27) concordiam comiti (nota 28) et consilio, infra dies octo postquam Ragusium intraverint; et si ipsi lamentacionem (nota 29) non fecerint infra dictos (nota 30) dies octo, nichil (nota 21) inde in antea habeant racionis (nota 22).


(nota 1) D. Credentia

(nota 2) D. merchatores

(nota 3) E. naulizantur

(nota 4) D. merchatoribus

(nota 5) D. marinariis, temonibus

(nota 6) B. C. D. arboris (sic), E. arboribus

(nota 7) E. antennis

(nota 8) B. quam concordiam (sic).

(nota 9) E. debet

(nota 10) D. E. ostendi

(nota 11) E. defficeret

(nota 12) C. D. debeat

(nota 13) C. D. E. adimplere

(nota 14) E. iperperum

(nota 15) D. E. milliare

(nota 16) E. communis

(nota 17) E. medietas sit mercatorum

(nota 18) D. merchatorum

(nota 19) D. venirent

(nota 20) E. dies octo, octo dies

(nota 21) E. nihil

(nota 22) C. D. E. rationis

(nota 23) E. damnum

(nota 24) C. D. E. sustineat

(nota 25) D. E. accordaretur

(nota 26) B. Rag., C. Ragux., D. Ragusinis, E. Racusinis

(nota 27) C. D. E. ostendere

(nota 28) B. comiti

(nota 29) C. E. lamentationem

(nota 30) D. infra dies octo.

IX

De mercibus non portantibus (nota 1) supra cohopertam (nota 2)

Nulla (nota 3) navis de una cohoperta (nota 4), nauliçata (nota 5) in Ragusio, audeat ferre aliquas merces super (nota 6) cohopertam (nota 2); et qui contrafecerit (nota 7) solvat comuni (nota 8) pro banno duplum ejus quod recepit pro naulo de ipsis mercibus de super (nota 6) cohoperta (nota 4). Et scribanus teneatur manifestare comiti et consilio ipsas merces, et si manifestare contempserit ipsas merces, ipse de suo proprio solvere debeat comuni (nota 8) nostro yperperos (nota 9) quinque (nota 10); preter merces que vadunt in casellis (nota 11), que non debent aliquam penam sustinere.


(nota 1) B. C. D. portantibus (sic), E. portandis

(nota 2) C. E. coopertam

(nota 3) D. Si ulla

(nota 4) C. E. cooperta

(nota 5) E. naulizata

(nota 6) D. E. supra

(nota 7) C. contravenerit (in loco rescripto)

(nota 8) E. communi

(nota 9) B. C. ypp., D. yppr., E. ipp.

(nota 10) C. V

(nota 11) C. cassellis.

X

De pueris mercatorum (nota 1)

Nullus (nota 2) puer mercatorum (nota 1) audeat portare cassellam in aliqua nave (nota 3) exeunte de Ragusio, que nauliçata (nota 4) fuerit per mercatores (nota 5) Ragusinos (nota 6).


(nota 1) D. merchatorum

(nota 2) D. Si ullus

(nota 3) E. navi

(nota 4) E. naulizata

(nota 5) D. merchatores

(nota 6) B. C. Rag., D. Ragusii, E. Racusinos.

XI

De naucleriis et marinariis non valentibus relinquere lignum extra Ragusium

Nauclerius et marinarii euntes ad partes cum aliqua navi vel ligno et exeuntes de Ragusio, non valeant relinquere navem vel lignum ipsum in aliquo loco (nota 1), nisi essent in concordia cum patrono vel superposito (nota 2). Et qui fecerit contra, solvat yperpera (nota 3) viginti quinque, medietatem quorum habeat comune (nota 4) nostrum, alteram habeat navis cum nauclerio et marinariis. Et qui navim (nota 5) ipsam in Ragusio sine voluntate patroni vel superpositi (nota 6) dimiserit, solvere debeat yperperos decem; medietas sit comunis (nota 4), et altera navis cum nauclerio et marinariis. Salvo si haberent justum inpedimentum (nota 7), quod cognosci debeat per comitem et ejus curiam.


(nota 1) C. "loco" additum manu recentiori, E. in aliquo, nisi

(nota 2) D. superpossito, E. supraposito

(nota 3) B. C. ypp., D. yppr., E. ippos, ipp.

(nota 4) E. commune

(nota 5) E. navem

(nota 6) E. suprapositi

(nota 7) C. D. E. impedimentum.

XII

De marinariis qualiter tenentur complere viagium (nota 1)

Omnes marinarii qui vadunt ad marinariçiam (nota 2) et ad viagium (nota 1), teneantur ipsum viagium (nota 1) explere, eundo et reddeundo (nota 3), caricando et discaricando. Et si patronus vel superpositus (nota 4) vellet (nota 5) in aliquo loco discaricare (nota 6) a medietate carichi citra, id est inferius, vel caricare (nota 7) alias (nota 8) res, in utilitate sua sit ei (nota 9) licitum facere, si vadit sine mercatoribus (nota 10). Et si vadit cum mercatoribus (nota 10), ipse patronus vel superpositus (nota 11) sit in concordia cum eisdem. Et marinarii teneantur explere viagium (nota 1) totum, ut dictum est; et si aliquis eorum contrafecerit et navem relinquerit (nota 12), ipse teneatur restituere totum in duplum quod susceperit, vel quod suscipere deberet pro marinaricia (nota 13) ipsi patrono vel superposito (nota 14) navis. Si vero patronus vel superpositus (nota 4) ad statutum terminum marinariis paccamentum (nota 15) non fecerit, ex tunc in antea teneatur ipsum paccamentum (nota 15) restituere ipsis marinariis in duplum.


(nota 1) E. viaggium

(nota 2) C. E. marinariatiam

(nota 3) C. D. E. redeundo

(nota 4) E. suprapositus

(nota 5) D. velet

(nota 6) D. discarichare

(nota 7) D. carichare

(nota 8) E. alias, aliquas

(nota 9) E. ei, eidem

(nota 10) D. merchatoribus

(nota 11) E. suprapositus

(nota 12) E. reliquerit

(nota 13) D. E. marinaritia

(nota 14) E. supraposito

(nota 15) E. pacamentum.

XIII

De nauclerio et marinariis quod non audeant vendere navem

Decernimus eciam (1:) quod nullus nauclerius vel marinarii audeant vendere aliquam navem vel lignum, sine voluntate domini vel dominorum navis vel ligni. Et si nauclerius vel marinarii venderent ipsam navim (nota 2) vel lignum, solvere debeant totum quod dominus vel domini voluerint facere suum dampnum (nota 3) per sacramentum, in duplum; et medietas dupli sit comunis (nota 4), et altera sit domini vel dominorum ipsius navis vel ligni.


(nota 1) C. D. E. etiam

(nota 2) E. navem

(nota 3) E. damnum

(nota 4) E. communis.

XIV

De patronis volentibus vendere navem suam

Quilibet patronus vel superpositus (nota 1) navis vel ligni habeat liberam potestatem vendendi navem vel lignum, ubicunque (nota 2) sibi placuerit, sine contradicione (nota 3) marinariorum, tam euncium (nota 4) ad partes quam ad marinariciam (5:) preter quam ad ista loca, videlicet in terra Saracenorum (nota 6), Tartarorum (nota 7), Dalmisii (nota 8). Et si navis vel lignum venderetur intra Culfum, patronus vel superpositus (nota 1) dare debeat (nota 9) pro quolibet marinario, causa veniendi Ragusium, yperperum (nota 10) unum. Et si venderetur in Romania vel Cicilia (nota 11), habere debeat unusquisque yperpera (nota 12) duo; et si venderetur in ultramarinis partibus, habeat quilibet yperpera (nota 13) tria, ut dictum est, causa veniendi Ragusium, pro expensis. Si vero aliquis marinarius remanere velet (nota 14) in aliquo loco, ubi navis vel lignum vendita (nota 15) fuerit, habeat potestatem remanendi ad suam voluntatem, et nichil (nota 16) habeat pro expensis; et hoc intelligatur (nota 17) si navis vel lignum venderetur foresteriis. Si autem venderetur Ragusinis, et patronus velet (nota 18) in se tenere unum quarterium, vel quintum vel aliquam partem dicte navis vel ligni, nichil (nota 16) detur, sicut dictum est, marinariis pro expensis, causa veniendi Ragusium, sed teneantur totum viagium (nota 19) complere, sicut fuerint in concordia cum patronis. Et si major pars patronorum velet (nota 18) vendere navem vel lignum, vel inter se incantare, minor pars eorum nequeat contradicere. Si vero navis vel lignum venderetur ad dicta vetata (nota 20) loca, dare (nota 21) debeat patronus, vel superpositus (nota 1) tercium (nota 22) de eo quod vendita esset. Si autem venderetur in Dalmisio, perdat precium (nota 23) illud.


(nota 1) E. suprapositus

(nota 2) E. ubicumque

(nota 3) C. D. E. contradictione

(nota 4) C. D. E. euntium

(nota 5) D. E. marinaritiam

(nota 6) B. Seracenorum (sic).

(nota 7) B. Tatare (sic)

(nota 8) C. D. et Dalmasii

(nota 9) debeat, debet

(nota 10) E. ippum

(nota 11) E. Cilicia (sic).

(nota 12) B. ypp., C. D. yppr., E. iperpera

(nota 13) B. C. yppra, D. yppr., E. ippa

(nota 14) D. E. vellet

(nota 15) E. vendita, venditum

(nota 16) E. nihil

(nota 17) E. intelligitur

(nota 18) D. E. vellet

(nota 19) E. viaggium

(nota 20) E. vetita loca

(nota 21) E. loca, debeat

(nota 22) D. E. tertium

(nota 23) D. E. pretium.

XV

De pactis inter patronum navis, et (nota 1) nauclerium et marinarios

Si patronus alicujus navis vel ligni extra Ragusium dederit navem suam vel lignum nauclerio et marinariis, sive sit comparata (nota 2) extra Ragusium, sive sit propria, sciendum est quod omne pactum, quod patronus navis vel ligni fecerit cum nauclerio et marinariis, est firmum habendum.


(nota 1) D. navis, nauclerium

(nota 2) E. comperata.

XVI

De patrono navis qui vadit cum ea marinarius

Patronus navis vel ligni qui vadit cum ipsa marinarius, non possit in aliquo precipere in ipso ligno, nisi quantumcunque (nota 1) pertinet in (nota 2) parte sua; sed in (nota 3) partibus aliorum nichil (nota 4) valeat precipere, nisi haberet licenciam (nota 5) ab aliis patronis, salvo quod bene possit precipere de coredis, sicut dictum est in (nota 3) presentibus statutis.


(nota 1) E. quantumcumque

(nota 2) C. D. im

(nota 3) D. im

(nota 4) E. nihil

(nota 5) C. D. E. licentiam.

XVII

De expensis necessariis (nota 1) in navi

Affirmamus quod si expendium aliquod necessarium (nota 2) esset in aliqua nave (nota 3) vel ligno, et major pars patronorum esset in concordia faciendi illud expendium, et minor pars nolet (nota 4) quod expendium illud fieret, sciendum est quod major pars vincit minorem. Et si minor pars victa diceret quod non haberet aliquid, unde possit facere expendium aut nolet (nota 4), sciendum est quod alii socii possunt accipere denarios ad lucrum supra partes navis vel ligni, videlicet supra partes illorum qui noluerint facere expendium illud, sicut melius poterunt (nota 5); et eciam (nota 6) possunt precipere nauclerio, ut eos accipiat in entega vel infra navem, vel ad quodcunque (nota 7) lucrum eos invenire possit. Et si aliquis de patronis velet (nota 8) ire marinarius cum ipsa nave (nota 9) vel ligno, alii patroni non possunt contradicere ei, nec tenere eum quod non vadat.


(nota 1) E. neccessariis

(nota 2) E. neccessarium

(nota 3) E. navi

(nota 4) D. E. nollet

(nota 5) E. poterint

(nota 6) C. D. E. etiam

(nota 7) E. quodcumque

(nota 8) C. D. E. vellet

(nota 9) E. nave, navi.

XVIII

De faciendo nauclerio

Cum patroni alicujus navis vel ligni venerint ad elligendum (nota 1), et faciendum nauclerium, sciendum est quod major pars patronorum debet vincere minorem partem (nota 2) patronorum, et qualemcunque (nota 3) hominem major (nota 4) pars patronorum eligerit (nota 5) in nauclerium, ille debet esse nauclerius.


(nota 1) E. eligendum

(nota 2) D. minorem patronorum

(nota 3) E. qualemcumque

(nota 4) B. minor (sic), C. D. E. major

(nota 5) C. elligerit, D. ellegerit, E. elegerit.

XIX

De servis qui vadunt marinarii

Servi qui vadunt marinarii cum navibus vel lignis Ragusii (nota 1), vadant pro liberis; et si servus aliquis qui iret in ipsis navibus vel lignis marinarius, fugeret vel captus esset, donec ipsa navis vel lignum venerit Ragusium, pars ejus debeat laborare domino servi illius (nota 2), et nichil (nota 3) aliud recipere pro eo, et ita laborare debeat uni alii libero, si caperetur.


(nota 1) B. C. D. Rag, E. Racusij

(nota 2) E. servi, et

(nota 3) E. nihil.

XX

De servis qui vadunt conducti

Sancimus quod omnes servos patronorum navis (nota 1) vel ligni, quos ipsi in sua nave vel ligno ponere voluerint, seu mittere, nauclerius debeat recipere (nota 2) eos pro servis, et non pro liberis. Et sciendum est (nota 3) quod patroni habent (nota 4) potestatem ponendi in illo ligno servum suum pro conducto, quando illud lignum fuerit paratum. Et nauclerius qui eos servos susceperit, habet (nota 5) potestatem verberandi et percuciendi (nota 6) servum vel servos patronorum, et corrigendi eos, cum navis ipsa vel lignum in viagio (nota 7) fuerit. Et si ipse servus vel servi pro ipsis verberibus fugerent vel perderentur, sciendum est quod nauclerius aut comunitas (nota 8) ejus nichil (nota 9) tenetur emendare pro servo illo vel servis, verumtamen pars ejus navigare debet, ut dictum est.


(nota 1) C. D. navi (sic).

(nota 2) C. D. E. accipere

(nota 3) E. Et est sciendum

(nota 4) E. habent, habeant

(nota 5) E. habet, habeat

(nota 6) C. D. E. percutiendi

(nota 7) E. viaggio

(nota 8) E. communitas

(nota 9) E. nihil.

XXI

De conducto qui fugit

Si conductus alicujus patroni navis vel ligni fugeret, sciendum est quod pars illius conducti navigare debet domino suo, ac si conductus esset in nave vel ligno; aut nauclerius ligni debet ponere alium conductum pro tanto precio (nota 1) quanto (nota 2) illud fuit, qui fugit (nota 3), positus, vel debeat tollere conducturam, et ponere eam in comunitate (nota 4) navis vel ligni. Et dominus qui ante posuit dictum conductum, debet paccare (nota 5) conducturam illam, quantam (nota 6) ipse dederat primo conducto.


(nota 1) C. D. E. pretio

(nota 2) E. quantum

(nota 3) D. fuit

(nota 4) E. communitate

(nota 5) E. pacare

(nota 6) E. quantum.

XXII

De termino marinariorum qui complent non finito viagio (nota 1)

Si aliqua navis vel lignum cepisset viagium (nota 2), et haberet nauclerium et marinarios ad marinariciam (nota 3), et terminus finiretur, ad quem eos recepisset, viagio (nota 1) non completo, volumus quod ipse nauclerius et marinarii totum viagium (nota 2) complere teneantur, si patronus vel superpositus (nota 4) hoc voluerit; ita tamen quod tantum recipiat quilibet ex eis pro superfluo (nota 5) quod steterit, ad racionem (nota 6) quantum antea receperant, facta computacione (nota 7) dierum.


(nota 1) E. viaggio

(nota 2) E. viaggium

(nota 3) C. D. E. marinaritiam

(nota 4) E. suprapositus

(nota 5) E. "pro superfluo" omissum.

(nota 6) C. D. E. rationem

(nota 7) C. E. computatione.

XXIII

De marinario ad partem qui infirmatur

Cum aliqua navis vel lignum ceperit viagium (nota 1) in Ragusio ad eundum ad partes, si antequam exierit de Ragusio aliquis marinarius infirmaretur (nota 2), nichil (nota 3) teneatur ipsi navi vel ligno. Et si navis exisset de Ragusio, et marinarius aliquis infirmaretur extra Ragusium, et remaneret in aliquo loco infirmus, in ipso viagio (nota 4) pars debeat eidem lucrari toto ipso primo (nota 5) viagio (nota 4), sicut ipse esset presens; et eciam (nota 6) debeat (nota 7) habere expensas, quantum unos de (nota 8) marinariis habet. Si vero navis ipsa vel lignum reverteretur ad civitatem, vel locum in quo (nota 9) dimisisset ipsum infirmum, et inveniret eum sanum, si ipse marinarius velet (nota 10) ascendere et venire cum nave vel ligno, sit ei licitum facere: salvo si navis vel lignum haberet alium marinarium loco (nota 11) ejus.


(nota 1) E. viaggium

(nota 2) E. infirmatur

(nota 3) E. nihil

(nota 4) E. viaggio

(nota 5) C. D. ipso viagio

(nota 6) C. D. E. etiam

(nota 7). D. Debet

(nota 8) D. ex

(nota 9) D. qua

(nota 10) D. E. vellet

(nota 11) D. in locum.

XXIV

De marinario ad marinariciam (nota 1) qui infirmatur (nota 2)

Volumus eciam (nota 3) quod si navis aliqua vel lignum iret ad marinariciam (nota 1), et aliquis marinarius infirmaretur in Ragusio, si acceperit marinariciam (nota 4), ipsam reddere debeat patrono vel superposito (nota 5), et non teneatur navi vel ligno inde in antea. Et si ipsa navis vel lignum exiret de Ragusio, et marinarios aliquis infirmaretur et remaneret ad aliquem locum vel civitatem, habere debeat de marinaricia (nota 6) tantum, quantum ipse serviverit (nota 7) ipsi navi vel ligno.


(nota 1) E. marinaritiam

(nota 2) B. infirimatur (sic).

(nota 3) D. E. etiam

(nota 4) C. D. E. marinaritiam

(nota 5) supraposito

(nota 6) E. marinaritia

(nota 7) E. serviverit, servierit.

XXV

De marinario qui moritur

Ordinamus (nota 1) quod si aliqua navis vel lignum navigaret ad marinariciam (nota 2), et aliquis de marinariis moreretur ante complementum marinaricie (nota 3), volumus quod solvatur sibi per racionem (nota 4) de eo quod serviverit ipsi navi vel ligno; et si navigaret ad partes, et unus de marinariis moreretur vel plures, de ipso solo viagio (nota 5) sibi pars debeat laborare.


(nota 1) In cod. B. O miniatum, in quo avis cum cauda longa sicuti psittacus.

(nota 2) C. D. E. marinaritiam

(nota 3) C. D. E. marinaritie

(nota 4) C. D. E. rationem

(nota 5) E. viaggio.

XXVI

De discordio super numero parcium (nota 1) inter patronum et marinarios

Si patronus navis vel ligni dederit ipsam navem vel lignum ad partes, et discordium aliquod erit inter ipsum patronum (nota 2) et nauclerium et marinarios de numero parcium (nota 3), et super hoc non essent testes, volumus quod credenciam (nota 4) habeat patronus ipsius navis vel ligni.


(nota 1) C. D. E. partium

(nota 2) E. patronum ipsum

(nota 3) E. partium

(nota 4) C. D. E. credentiam.

XXVII

De conducto, quod possit esse testis

Sciendum est quod quilibet conductus navis vel ligni bene potest esse testis, preter nauclerium et marinarios (nota 1), et eciam (nota 2) inter nauclerium et marinarios et mercatores (nota 3), potest conductus testificari; salvo quod ipse conductus non sit servus, qui testis examinari debeat, et ejus testimonium esse in (nota 4) providencia (nota 5) illorum qui judicaturi sunt inter ipsos.


(nota 1) B. marinarios (sic)

(nota 2) C. E. etiam, D. "et eciam - mercatores" omissum

(nota 3) D. merchatores

(nota 4) D. im

(nota 5) C. E. providentia.

XXVIII

De illis qui volunt dividere lucrum extra Ragusium

Si nave vel ligno existente extra Ragusium, velent (nota 1) ipsi de nave vel ligno dividere lucrum quod fecissent, et dividerint ipsum lucrum (nota 2), scribatur per scribanum navis vel ligni quelibet pars per se, sicut fuerint recepte (nota 3). Et si dampnum (nota 4) aliquod adveniret (nota 5) dicte navi vel ligno, dictum dampnum (nota 4) restitui debeat de ipso lucro: quilibet per se restituat, sicut receperit. Et si de ipso lucro plus (nota 6) divisissent quam dampnum (nota 4) esset (nota 7), non debeant nisi tantum restituere, quantum fuerit dampnum (nota 4); et si dividissent minus eo quod esset dampnum (nota 8), ipsi non teneantur restituere, nisi de eo quod lucri susceperint.


(nota 1) D. E. vellent

(nota 2) D. et dividerint, scribatur

(nota 3) E. fuerit recepta

(nota 4) E. damnum

(nota 5) C. advenerit

(nota 6) E. plus, prius

(nota 7) C. essent

(nota 8) C. dapnum (sic), E. damnum.

XXIX

De paraspodia non extrahenda

Nulla (nota 1) navis vel lignum que navigat ad partes, possit extrahere paraspodiam de comunitate (nota 2) navis vel ligni; et si aliqua res poneretur in ipsa per aliquem marinarium vel conductum, debeat poni de voluntate patroni vel nauclerii, ita ut sciat scribanus de qua solvere debeat naulum, sicut alie res solverint que in ipsa nave (nota 3) vel ligno fuerint.


(nota 1) D. Si ulla

(nota 2) E. communitate

(nota 3) E. navi.

XXX

De honorificencia (nota 1) nauclerii

Ordinamus quod nullus nauclerius vel marinarius aliquam honorificenciam (nota 2) habeat, nisi tantum nauclerius qui habeat duas partes, sicut sibi pertinet, et non plus. De omnibus rebus que remanent de mensa tam de strossa, quam eciam (nota 3) de aliis rebus, nichil (nota 4) debeat nauclerius recipere, sed totum remaneat in comunitate (nota 5) sua.


(nota 1) C. D. E. honorificentia

(nota 2) C. D. E. honorificentiam

(nota 3) C. D. E. etiam

(nota 4) E. nihil

(nota 5) E. communitate.

XXXI

De marinariis captis

Si aliqua navis vel lignum in aliquem portum ierit vel alium locum ubi non esset civitas, et aliquis de marinariis vel conductis iret in terram non pro servicio (nota 1) navis vel ligni, et caperetur ab aliquo, dampnum (nota 2) quod sibi evenerit sit in fortuna ejus: et similiter intelligatur de mercatore (nota 3) et qualibet alia persona. Si vero marinarius aliquis iret in terram de voluntate patroni vel nauclerii, et sibi dampnum (nota 2) aliquod acciderit, ipsum dampnum (nota 2) restitui debeat de comunitate (nota 4) navis vel ligni. Et si mercator (nota 5) iret in terram pro utilitate mense sue vel aliarum (nota 6) et dampnum (nota 2) reciperet (nota 7), ipsum dampnum (nota 2) restitui debeat per suam mensam, vel per alios pro quibus iret.


(nota 1) C. D. E. servitio

(nota 2) E. damnum

(nota 3) D. merchatore

(nota 4) E. communitate

(nota 5) D. merchator

(nota 6) C. D. E. aliorum

(nota 7) D. vel aliorum, ipsum dampnum.

XXXII

De eo qui capitur occassione (nota 1) pignorum

Si navis vel lignum iret ad aliquam civitatem que haberet pignora (nota 2) super hominis Ragusii, et aliquis mercator (nota 3) vel marinarius vel aliqua persona ipsius navis vel ligni caperetur pro (nota 4) ipsa pignora, et dampnum (nota 5) aliquod ibidem haberet, ipsum dampnum (nota 5) restitui debeat per comunitatem (nota 6) navis vel ligni, salvo si dictus mercator (nota 3), marinarius vel alia persona captus esset pro suo proprio debito clare facto.


(nota 1) E. occasione, ocassione

(nota 2) B. pignoram (sic).

(nota 3) D. merchator

(nota 4) E. per

(nota 5) E. damnum

(nota 6) E. communitatem.

XXXIII

De navibus captis a cursariis

Si navis vel lignum caperetur a cursariis, vel pignoraretur ab aliquo, vel per forcium (nota 1) a dominatore aliquo teneretur, et aliquis Raguseus sine voluntate patroni illius navis vel ligni recuperaret eam, patronus ligni possit et debeat eam vel eum accipere sine aliquo precio (nota 2). Et ille qui pactasset (nota 3) lignum pro recuperacione (nota 4) perdat precium (nota 5) quod pro ea solvisset, et patronus ligni possit eum accipere, ubicunque (nota 6) eum invenerit. Et si ille qui ipsum lignum recuperaverit extra Ragusium in quocunque (nota 7) loco, patrono (nota 8) ligni sine questione reddere (nota 9) nolet (nota 10), quod ipse illud in Ragusium (nota 11) salvum cum omnibus viagiis (nota 12) que dictum lignum fecerit, postquam patronus pecierit (nota 13), illi qui ipsum recuperaverit (nota 14) reddere teneatur.


(nota 1) C. D. fortium, E. forzium

(nota 2) C. E. pretio

(nota 3) C. D. paccasset, E. pacasset, paccasset

(nota 4) C. D. E. recuperatione

(nota 5) D. E. pretium

(nota 6) E. ubicumque, ubicunque

(nota 7) E. quocumque, quocunque

(nota 8) B. patroni (sic), C. D. E. patrono

(nota 9) D. redere

(nota 10) E. nollet

(nota 11) B. in Rag., D. Ragusio, E. in Racusium

(nota 12) E. viaggiis

(nota 13) C. E. petierit

(nota 14) D. E. recuperavit.

XXXIV

De obediencia (nota 1) debita nauclerio a marinariis

Marinarii navium que (nota 2) vadunt in viagium (nota 3) teneantur obedire (nota 4) nauclerio, dum ipsum viagium (nota 3) durat. Et non possint dicere nauclerio vel superposito (5:) "revertamur Ragusium"; et nullum viagium (nota 3) perturbari (nota 6) possint, quod facere velet (nota 7) ipso nauclerius vel superpositus (nota 8). Et qui ipsum (nota 9) turbare voluerit, solvere debeat yperperos (nota 10) decem; medietas sit comunis (nota 11), et alia patroni vel superpositi (nota 12). Et scribanus navis vel ligni teneatur manifestare comiti et sue curie ipsum turbatorem vel turbatores infra dies octo, postquam Ragusium venerit (nota 13); et si non manifestaverit, ipse solvere debeat yperperos (nota 14) decem.


(nota 1) C. D. E. obedientia

(nota 2) D. qui

(nota 3) E. viaggium

(nota 4) D. teneantur nauclerio

(nota 5) E. omisit: "vel superposito"

(nota 6) E. perturbare

(nota 7) C. D. E. vellet

(nota 8) E. suprapositus

(nota 9) D. eum

(nota 10) E. iperperos

(nota 11) E. communis

(nota 12) E. suprapositi

(nota 13) E. venerit, venerint

(nota 14) B. ypp., C. yppr., E. iperperos, ipp

XXXV

De afflaturis

Si navis vel lignum inveniret aliquam afflaturam, vel caperet aliquam navem vel lignum inimicorum, totum habere inventum in ea vel in eo in quatuor (nota 1) partes debet dividi; unam partem habeat ipsa navis vel lignum, unam aliam habeat ipsum habere quod erit in nave vel ligno ipso, reliquas duas partes habeant marinarii et mercatores equaliter inter eos (nota 2).


(nota 1) D. quattuor

(nota 2) D. se.

XXXVI

De Raguseo (nota 1), quod non possit (nota 2) nauliçare (nota 3) lignum foresteriorum

Nullus Raguseus possit nauliçare (nota 4) aliquod lignum foresteriorum, sub pena dupli de eo quod daret pro naulo ipso, quod bannum esse debeat nostri comunis (nota 5); excepto quod navem Venetorum bene possit nauliçare (nota 3).


(nota 1) B. Rag., D. Raguseis, E. Racuseo

(nota 2) B. E. possit, D. possint

(nota 3) E. naulizare

(nota 4) B. naulicare (sic), D. E. naulizare

(nota 5) E. communis.

XXXVII

De mercato quod fit de naulo et arris

Mercatores qui nauliçare (nota 1) voluerint navem aliquam vel lignum, debent dare (nota 2) unum folarum (nota 3) pro arris, in (nota 4) presencia (nota 5) scribani navis, quod mercatum sit firmum, et scribanus teneatur scribere ipsas (nota 6) arras et pacta omnia que in simul fecerint. Et si mercator vel mercatores (nota 7) velent (nota 8) dimittere ipsam navem vel lignum, emendare debeat patrono totum naulum de quanto ipsi habuerint nauliçatum (nota 9), quilibet pro parte sua. Si vero darent pro arris ab uno follaro supra, patronus navis se tenere debeat ad arras. Et si aliquis illorum qui nauliçassent (nota 10) navem vel lignum, moriretur (nota 11) antequam poneret in nave et arras dedisset, nichil (nota 12) debeat satisfacere patrono de naulo. Et si aliquid in (nota 4) nave posuisset, volumus quod solvere debeat secundum racionem (nota 13) mercium que intus fuerint posite.


(nota 1) B. naulicare (sic).

(nota 2) D. debent unum

(nota 3) C. D. E. follarum

(nota 4) D. im

(nota 5) C. D. E. presentia

(nota 6) E. omnes

(nota 7) D. merchatores

(nota 8) D. E. vellent

(nota 9) B. naulicatum (sic), E. naulizatum

(nota 10) E. naulizasset

(nota 11) B. moraretur, C. "moriretur" correctum ex "moraretur", E. moreretur

(nota 12) E. nihil

(nota 13) C. D. E. rationem.

XXXVIII

De peciis (nota 1) pannorum, quod (nota 2) debent esse (nota 3) per ballam (nota 4)

Ordinamus quod pecie (nota 5) de santillarensibus (nota 6) esse debeant decem octo (nota 7) pro balla. Item scarlede magne pecie VI pro balla (nota 8). Item (nota 9) pecie (nota 10) fostagnorum (nota 11) quinquaginta pro balla. Item florentini et terlise (nota 12) pecie (nota 13) octo pro balla. Item (nota 14) mostaroli (nota 15) pecie (nota 13) octo pro balla. Item (nota 16) stamforti (nota 17) de Mediolano pecie (nota 13) octo pro balla (nota 17). Item stamforti (nota 18) de raço (nota 19) pecie (nota 10) sex pro balla. Item scarlate parve pecie (nota 13) septem pro balla (nota 20). Item ypre (nota 21) pecie septem (nota 22) pro balla. Item çalaoni (nota 23) pecie (nota 13) sex pro balla. Item camore pecie (nota 10) septem pro balla. Item belvasi (nota 24) et oliveri (nota 25) pecie (nota 10) sexdecim pro balla. Item sanguiniti et vacete (nota 26) pecie (nota 10) octo pro balla. Item saje pecie (nota 10) octo pro balla. Item matarelli (nota 27) et alodini braça (nota 28) de Veneciis (nota 29) CCCL (nota 30) pro balla. Item canevaça (nota 31) et panus (nota 32) de lino braça (nota 28) de Ragusio (nota 33) MDC (nota 34) pro balla. Linum debet nauliçari (nota 35) ad miliarium (nota 36) grossum de Veneciis (nota 29). Item ferrum laboratum milaria (nota 37) duo ad grossum de Veneciis (nota 29) pro balla. Item ferrum non laboratum milearia (nota 38) tria pro balla (nota 39), et rame (nota 40) laboratum medium miliare (nota 41) grossum pro balla.


(nota 1) C. D. E. petiis

(nota 2) D. E. quot

(nota 3) D. esse debeant

(nota 4) E. pro balla

(nota 5) C. "pretio", correctum manu recentiori supra lineolam in "peciẹ", D. E. petie

(nota 6) D. santilarensibus, E. sentellarensibus, sentellaribus

(nota 7) C. D. decem pro balla, E. lacuna: "debeant .... pro balla"

(nota 8) B. "Item scarlede magne pecie VI pro balla" adscriptum infra in margine, C. D. omittunt haec verba, E. autem haec eadem habet infra, v. notam 20.

(nota 9) E. balla. Petiẹ

(nota 10) D. petie, E. petiẹ

(nota 11) E. fustagnorum

(nota 12) E. tarlisẹ

(nota 13) E. petiẹ

(nota 14) C. "Item - pro balla" hoc loco deest

(nota 15) E. mostaroli, mostraroli

(nota 16) D. "Item stamfori pro balla" omissum

(nota 17) C. nunc sequitur supra omissum: "Item mostaroli pecie octo pro balla"

(nota 18) E. stanforti, stranforti

(nota 19) E. Racco, Raco

(nota 20) D. scarlate, E. "Item scarlattẹ magnẹ sex petiẹ pro balla. Item scarlattẹ parvẹ septem petiẹ pro balla"

(nota 21) E. iprẹ

(nota 22) E. septem petiẹ, petiẹ septem

(nota 23) E. zaloni, zalloni

(nota 24) E. telvasii

(nota 25) E. olivorii

(nota 26) E. vacettẹ, vacetẹ

(nota 27) E. mattarelli, matarelli

(nota 28) E. brachia

(nota 29) D. E. Venetiis

(nota 30) E. (350)

(nota 31) C. canavaça, D. canavaza, E. canevazo

(nota 32) C. pannus

(nota 33) E. Racusa

(nota 34) C. Mille DC, D. mille sexcentum, E. (1600)

(nota 35) D. E. naulizari

(nota 36) E. milliarum

(nota 37) C. miliaria, E. milliaria

(nota 38) C. D. E. milliaria

(nota 39) E. omisit "pro balla"

(nota 40) B. C. rume (sic).

(nota 41) D. E. milliare.

XXXIX

De mercibus, qualiter debent ponderari

Statuimus quod de mercibus omnium parcium (nota 1) quas Ragusei (nota 2) portant Venecias (nota 3), tam de cera quam becunis (nota 4), moltalinis (nota 5), lana, agnelinis (nota 6) et chorio (nota 7), debeant ponderari ad pondus Veneciarum (nota 8) ad grossum. Leporine autem sint (nota 9) duo milia (nota 10) pro uno miliario (nota 11), mille vulpes pro uno miliario (nota 12), duo milia (nota 13) foine pro uno miliario (nota 12). Schilate (nota 14) sexdecim milia (nota 13) pro (nota 15) uno miliario (nota 12), grana (nota 16) et seta unum miliare (nota 17) Veneciarum (nota 18) subtile (nota 19) pro uno miliare (nota 17). Item coria (nota 20) boum (nota 21) sicca (nota 22) quadraginta pro uno miliario (nota 12). Coria (nota 23) agnopasti (nota 24) quinquaginta pro miliario (nota 25), coria (nota 23) de cervo sexaginta pro miliario (nota 12). Item becune (nota 26) et (nota 27) moltoline agnopaste (nota 28) CL (nota 29) pro miliario (nota 12), coria (nota 23) de buffalo (nota 30) duodecim pro miliario (nota 12), et (nota 31) coria catablati sexaginta pro miliario (nota 12).


(nota 1) C. D. E. partium

(nota 2) B. C. Ragusei, E. Ragusini

(nota 3) D. Venetiis, E. Venetias

(nota 4) C. D. pecunis

(nota 5) E. moltolinis

(nota 6) E. agnellis

(nota 7) D. E. corio

(nota 8) D. E. Venetiarum

(nota 9) E. autem duo

(nota 10) D. E. millia

(nota 11) D. milliario, E. pro milliari uno

(nota 12) D. E. milliario

(nota 13) D. milliaria, E. millia

(nota 14) D. scilate

(nota 15) C. D. sexdecim pro

(nota 16) E. grano

(nota 17) D. E. milliare

(nota 18) B. C. Venec., D. Veneciarum

(nota 19) E. subtile de Venetiis

(nota 20) C. D. choria

(nota 21) E. bovum, boun

(nota 22) D. sicha

(nota 23) D. Choria

(nota 24) E. omisit: "Coria agnopasti .... de cervo sexaginta pro miliario"

(nota 25) D. milliario

(nota 26) C. D. pecune

(nota 27) E. item moltolinẹ

(nota 28) E. agropastẹ

(nota 29) C. D. E. centum quinquaginta

(nota 30) C. buffallo

(nota 31) E. omisit "et".

XL

De mercibus que debent poni in navi ad pondus

Statuimus quod omnes merces que portantur de Ragusio Venecias (nota 1) debent ponderari, et per pondus poni in nave (nota 2). Et scribanus teneatur scribere omnes merces per singulos (nota 3) per sacramentum, et si non faceret (nota 4), solvere debeat (nota 5) yperperos (nota 6) quinque. Si vero navis vel lignum nauliçata (nota 7) esset ad eundum in (nota 8) Marchiam Anconitanam, et aliquis poneret in navem ultra numerum de eo quod nauliçatum (nota 9) haberet, solvere debeat naulum duplum de eo quod superfluum intus poneret. Et si aliquis mercator (nota 10) nauliçavisset (nota 11) tam ad Venecias (nota 1) quam ad Marchiam, et de mercibus ejus remanerent (nota 12) in terram vel totum vel partem (nota 13), patronus vel superpositus (nota 14) emendare debeat eidem mercatori (nota 15) tantum quantum videbitur comiti et majori parti consilii minoris.


(nota 1) D. E. Venetias

(nota 2) E. navi

(nota 3) E. singulas

(nota 4) D. non, solvere

(nota 5) C. debet

(nota 6) E. ippos, ipp.

(nota 7) E. naulizata

(nota 8) D. im

(nota 9) E. naulizatum

(nota 10) D. merchator

(nota 11) D. nauliçasset, E. naulizasset

(nota 12) E. remaneret

(nota 13) B. C. partem (sic), E. pars

(nota 14) E. sup/rapositus

(nota 15) D. merchatori.

XLI

De mercibus que portantur in Marchiam

Merces que portantur in (nota 1) Marchiam Ancontanam (nota 2) taliter nauliçentur (nota 3), videlicet: quod nauliçetur (nota 3) centenarium pro centenario, tam de beconis (nota 4) quam de (nota 5) moltolinis (nota 6), et unum centenarium de olioris (nota 7) pro duobus de becunis (nota 8), et libre MCCC (nota 9) de cera (nota 10) ad pondus Ragusii pro uno centenario de becunis, et coria catablati CXXV (nota 11) pro uno centenario corium (nota 12), et unum miliare (nota 13) de lana inbojata (nota 14) pro uno centenario de pellibus, et centum sclavine (nota 15) duplices pro uno centenario corium (nota 12).


(nota 1) D. im

(nota 2) B. C. D. Ancontanam (sic), in D. correctum in -nit-, E. Anconitanam

(nota 3) E. naulizentur

(nota 4) E. becunis

(nota 5) E. omisit "de"

(nota 6) E. montolinis, moltolinis

(nota 7) B. C. olioris (sic), E. cauriolis

(nota 8) C. D. beconis

(nota 9) E. (1300)

(nota 10) E. omisit verba "de cera"

(nota 11) E. (125)

(nota 12) D. chorium, E. coriorum

(nota 13) D. E. milliare

(nota 14) C. D. E. imbojata

(nota 15) D. salavine.

XLII

De pecunia (nota 1) que vadit cum navi

Moneta sive pecunia (nota 1) que vadit cum nave (nota 2) vel ligno Ragusii (nota 3), que vel quod (nota 4) vadit per Culfum cum entegis (nota 5), ire debeat ad fortunam dominorum ipsius monete, maris et gentis clare factam; et de toto prode quod inde Dominus dederit de dicta moneta, et eciam (nota 6) de naulo eundo et reddeundo (nota 7) et de aliis utilitatibus quas habere possit ipse navis vel lignum, duas partes lucri habeat navis et marinarii, et terciam (nota 8) partem ipsa moneta habere debet.


(nota 1) D. peccunia

(nota 2) D. E. navi

(nota 3) B. C. D. Rag., E. Racusij

(nota 4) D. etiam vel que, E. vel quod, que vel quod

(nota 5) B. entigis (sic).

(nota 6) C. D. E. etiam

(nota 7) C. D. E. redeundo

(nota 8) D. E. tertiam.

XLIII

De navibus que exeunt de Culfo

Si navis (nota 1) vel lignum Ragusii (nota 2) exiret de Culfo cum entegis de voluntate dominorum monete (nota 3), ire debeat ipsa moneta ad fortunam dominorum, maris et gentis clare factam. Et de toto prode quod habebunt, entege (nota 4) predicte habeant medietatem lucri (nota 5), et alteram medietatem habeat navis cum marinariis.


(nota 1) D. Si vero navis

(nota 2) B. C. D. Rag., E. Racusij

(nota 3) E. voluntate dominorum maris et

(nota 4) C. D. omittunt verba: "entege predicte habeant"

(nota 5) D. in margine alia manu additum: "habeat ipsa moneta".

XLIV

De navibus que vadunt cum entegis

Naves vel ligna que vadunt cum (nota 1) entegis, tam per Culfum quam extra Culfum, tam denarii quam merces qui sunt ad nomen entegarum, debeant habere unam comunem (nota 2) fortunam, et si dampnum (nota 3) aliquod adveniret, quod absit, maris vel gentis clare factum (nota 4), dampnum (nota 3) ipsum esse debet (nota 5) dominorum entegarum comuniter (nota 6). Et si aliqua persona velet (nota 7) mittere aliquas suas merces ad vendendum cum ligno quod vadit cum entegis, causa ponendi merces ipsas (nota 8) in entegis, dicte merces vadunt ad fortunam illius (nota 9) qui eas mittit, sed postquam vendite fuerint merces (nota 10), pecunia (nota 11) earum venire debet (nota 12) et poni cum aliis entegis, que postea venire debet (nota 13) ad comunem (nota 14) fortunam cum omnibus aliis.


(nota 1) E. cum entegis, in entegis

(nota 2) E. communem

(nota 3) E. damnum

(nota 4) C. clara (sic) factum

(nota 5) E. debeat

(nota 6) E. communiter

(nota 7) D. E. vellet

(nota 8) E. merces ipsas, merces suas

(nota 9) E. illius, ejus

(nota 10) E. omisit "merces"

(nota 11) C. D. pecunie

(nota 12) C. debent (correctum ex "debet"), D. debent

(nota 13) C. debent (correctum ex "debet")

(nota 14) E. communem.

XLV

De entegis que debent scribi per scribanum navis

Navis vel lignum que vel quod exibit (nota 1) de Ragusio, tam per Culfum quam extra (nota 2) cum entegis, omnes (nota 3) ipse entege scribantur (nota 4) per scribanum in quaterno navis vel ligni, et eciam (nota 5) a quibus personis ipse entege fuerint recepte, tam a patronis quam ab aliis. Et est (nota 6) sciendum quod omnis credencia (nota 7) est scribani.


(nota 1) E. exibunt

(nota 2) E. extra Culfum

(nota 3) E. communes

(nota 4) E. scribi debeant

(nota 5) C. D. E. etiam

(nota 6) E. Et sciendum est

(nota 7) C. D. E. credentia.

XLVI

De (nota 1) manifestacione (nota 2) facienda a nauclerio et marinariis patronis

Ordinamus quod si aliqua navis vel lignum voluerit exire de Ragusio cum entegis, antequam exeat, nauclerius et marinarii manifestare debeant patrono vel patronis navis vel ligni et eciam (nota 3) dominis entegarum, que vadunt in ipsa, ita quod sint omnes insimul, vel major pars eorum, quid et quantum portant cum eodem ligno. Et si de Ragusio exirent et non facerent ut diximus, dictus naucleris cum marinariis solvere debeat comuni (nota 4) nostro yperpera (nota 5) viginti quinque, de quo banno nullum dampnum (nota 6) substineat (nota 7) lignum vel domini entegarum, nisi solummodo (nota 8) nauclerius cum marinariis (nota 9). Et scribanus teneatur manifestare eos comiti et consilio, et si non manifestaverit, solvere debeat comuni (nota 4) nostro yperpera (nota 5) quinque.


(nota 1) E. De iis, qui reccipiunt entegas infra Culfum (=XLVIII)

(nota 2) C. manifestatione

(nota 3) C. D. E. etiam

(nota 4) E. communi

(nota 5) E. ippos, ipp.

(nota 6) E. damnum

(nota 7) C. D. E. sustineat

(nota 8) D. solumodo

(nota 9) C. D. vel marinarii.

XLVII

De navi que patitur naufragium

Affirmamus, quod si aliqua navis vel lignum que iret cum entegis et naufragium pateretur, ipsa navis vel lignum debeat emendari de prode quod ipsa fecisset et de prode ipsarum entegarum (nota 1), sed de capitali earum non.


(nota 1) C. antegarum (sic).

XLVIII

De hiis (nota 1) qui recipiunt entegas (nota 2) infra Culfum

Ordinamus, quod si aliquis nauclerius cum marinariis acciperent (nota 3) entegas (nota 4) causa navigandi infra Culfum, quod ipsi (nota 5) non possint (nota 6) exire de Culfo sine voluntate majoris partis dominorum quorum sunt entege. Et si irent (nota 7) extra Culfum sine ipsorum (nota 8) voluntate, et aliqua pars monete perderetur, quod absit, totum solvere debeant nauclerius et marinarii (nota 9), et muneta (nota 10) nullum dampnum (nota 11) sustineat.


(nota 1) E. iis

(nota 2) B. entigas (sic).

(nota 3) E. acciperet

(nota 4) B. antegas (sic).

(nota 5) C. ipsa non, D. ipsa navis non

(nota 6) D. possit

(nota 7) E. iret

(nota 8) D. sine voluntate

(nota 9) B. et marinariis (sic).

(nota 10) B. C. D. muneta (sic), E. moneta

(nota 11) E. damnum.

XLIX

De hiis (nota 1) qui perdunt de entegis

Statuimus quod omnes naves vel ligna que vadunt cum entegis de hominibus Ragusii et perdunt de denariis qui sunt entegati, et eciam (nota 2) tam de mercibus quam de blado, vel de quolibet alio quod esset entegatum, sicut ipsi debent habere partem de prode, ita volumus ut ipsi debeant portare dampnum (nota 3) in restitucione (nota 4), quilibet per (nota 5) se, tam navis quam marinarii.


(nota 1) E. iis

(nota 2) C. D. E. etiam

(nota 3) E. damnum

(nota 4) C. E. restitutione

(nota 5) E. pro se.

L

De hiis (nota 1) qui accipiunt cologancias (nota 2) intra Culfum

Si Raguseus accipit in colloganciam (nota 3) tam denarios quam merces ab alio Ragusino (nota 4) causa navigandi intra Culfum, ipsos denarios seu merces debent (nota 5) habere ad fortunam ejus cujus sunt clare facte. Et de lucro quod habebit dominus denariorum vel mercium (nota 6), debet habere duas partes, et ipse habebit terciam (nota 7); salvo si ipse dominus pactum aliud cum eo fecisset. Et (nota 8) est sciendum quod ipse non debet exire de Culfo sine voluntate ejus, et si exiret sine ejus voluntate et aliquid deveniret de denariis (nota 9), totum periculum maneat super eum et super bona sua.


(nota 1) E. iis

(nota 2) B. cologancias (sic), C. D. collogantias, E. collegantias

(nota 3) C. D. collogantiam, E. collegantiam

(nota 4) B. C. D. Ragusino, E. Racuseo

(nota 5) D. debeat, E. debet

(nota 6) D. mertium

(nota 7) E. tertiam

(nota 8) E. Et etiam est

(nota 9) E. damnis.

LI

De hiis (nota 1) qui accipiunt (nota 2) aliquid in colegancia (nota 3) et amittunt de eis

Si aliquis Raguseus accipit in colleganciam (nota 4) tam denarios quam merces et ipse amitteret (nota 5) de ipsis denariis vel mercibus, et dominus monete vel mercium velet (nota 6) recipere ipsam, licitum sit ei facere; et ille qui perdiderit de eo, nullum dampnum (nota 7) substineat (nota 8). Si vero dominus denariorum voluerit (nota 9) ipsos dimittere eidem, ille tenetur ipsos denarios tenere et cum eis navigare, donec satisfacere poterit (nota 10) dampnum (nota 7) ipsum. Et hoc intelligatur de mercatore (nota 11) et non de nave, salvo si aliud pactum esset inter eos.


(nota 1) E. iis

(nota 2) E. accipiunt, amittunt

(nota 3) C. D. collegantiam, E. collegantia

(nota 4) C. D. E. collegantiam

(nota 5) C. D. ammitteret, E. amitteret, ammitteret

(nota 6) D. E. vellet

(nota 7) E. damnum

(nota 8) C. D. E. sustineat

(nota 9) C. D. dominus denariorum ipsos dimittere eidem voluerit, ille tenetur

(nota 10) D. potterit

(nota 11) D. merchatore.

LII

De marinario qui mittitur cum denariis a sociis (nota 1) suis

Si marinarius, a suo nauclerio cum societate sua et suorum marinariorum, mitteretur cum denariis ad aliquem locum per caricum navis vel ligni vel per repustura (nota 2) aut per (nota 3) tramessam vel per aliquem modum, marinarius ille (nota 4) habet credenciam (nota 5) de denariis et factis illis pro quibus missus fuerit, contra nauclerium et dictos marinarios suos; salvo quod inter se haberent ydoneos (nota 6) testes, qui habere debent credenciam (nota 7).


(nota 1) D. sotiis

(nota 2) B. C. repustura (sic). D. restitura, E. repusturam

(nota 3) E. aut tramessam

(nota 4) D. ipse

(nota 5) C. D. E. credentiam

(nota 6) E. idoneos

(nota 7) D. E. credentiam.

LIII

De hiis (nota 1) qui non investiunt omnes denarios

Sciendum est quod (nota 2), si in aliqua nave (nota 3) vel ligno extra Ragusium remanserint denarii (nota 4) de entegis, et incipit investire de ipsis denariis et non investit omnes, et marinarii per voluntaten nauclerii investiunt denarios suos in aliquibus mercibus, quos marinarii habent (nota 5) de paraspodio, et per voluntatem nauclerii ipsi ponerent merces illas (nota 6) in nave ad naulum, et illa navis vel lignum veniret Ragusium cum salute, cum (nota 7) illis mercibus et cum (nota 8) denariis qui remanserunt eis de entegis, patronus ipsius ligni qui stetit in (nota 9) Ragusio et non ivit cum eo, habet (nota 10) potestatem tenendi se ad tantam investicionem (nota 11), quanta (nota 12) remansit de dictis entegis in denariis qui non fuerunt (nota 13) investiti in eo quod pertinet ei de suis partibus, et denarii debent remanere illis hominibus de quibus ipsi fuerunt.


(nota 1) E. iis

(nota 2) E. lacuna pro "si in"

(nota 3) E. navi

(nota 4) D. de denariis

(nota 5) E. habent, habeant

(nota 6) D. suas

(nota 7) C. D. salute vel illis

(nota 8) E. et denariis

(nota 9) E. in Racusio, cum Racusio

(nota 10) E. habet, habeat

(nota 11) D. E. investitionem

(nota 12) E. quantum

(nota 13) C. fuerint.

LIV

De eo qui ponit in navi rem calumpniosam (nota 1)

Si marinarius poneret in ligno rem de calumpnia (nota 2) vel rem (nota 3) vetatam, absconse a nauclerio vel patrono ipsius ligni, qui esset in eo aut (nota 4) extra, marinarius ille debet emendare omne dampnum (nota 5) quod pro (nota 6) ipsa re de calumpnia (nota 2) vel vetata deveniret. Et sic intelligendum est de patrono et nauclerio, sicut dictum est de marinario.


(nota 1) E. calumniosam

(nota 2) E. calumnia

(nota 3) E. vel vetatam

(nota 4) E. aut, vel

(nota 5) E. damnum

(nota 6) E. quod de ipsa.

LV

De rogancia (nota 1)

Quicunque (nota 2) recepit (nota 3) aliquid pro (nota 4) rogancia (nota 5), sciendum est quod ipse non debet dividere nec separare a se et (nota 6) suis rebus illud quod ipse recepit (nota 7); et si separaret a se et a suis rebus illud quod recepit pro rogancia (nota 8), et dampnum (nota 9) aliquod adveniret de eo vel perderetur, ille qui eum (nota 10) portavit et recepit tenetur emendare illud illi persone a qua recepisset; salvo quod, si inter se fecissent aliud pactum, secundum illud pactum ille recepisset coram ydoneis (nota 11) testibus rem illam.


(nota 1) C. D. rogatia, E. rogantia

(nota 2) D. E. Quicumque

(nota 3) E. receperit

(nota 4) E. pro, de

(nota 5) D. rogatia, C. E. rogantia

(nota 6) C. E. a se, nec a suis

(nota 7) C. D. E. receperit

(nota 8) C. D. E. rogantia

(nota 9) E. damnum

(nota 10) E. id

(nota 11) E. idoneis.

LVI

De strina vel pedocia (nota 1)

Volumus quod si aliqua navis vel lignum, in quo essent mercatores, dederit aliquid alicui pro strina vel pro (nota 2) pedochya (nota 3), vel aliquid aliud de voluntate majoris partis illorum qui sunt in ipsa nave (nota 4) vel ligno, pro salute ligni vel navis, et de (nota 5) suo habere quod est in ipso ligno, quod illud debeat restitui et paccari (nota 6) de toto habere quod est in ipso per vaream (nota 7).


(nota 1) D. pedotia

(nota 2) E. vel pedicia

(nota 3) B. C. D. pedochya (sic), E. pedocia

(nota 4) E. navi

(nota 5) E. et suo

(nota 6) E. pacari, paccari

(nota 7) B. C. E. vaream, D. avaream.

LVII

De hiis (nota 1) qui non habent denarios pro faciendo carico suo

Si aliquis nauclerius cum suis marinariis non haberet tot denario quod posset facere caricum sui ligni, licitum est (nota 2) ei cum marinariis accipere denarios a quocunque (nota 3) ipse potest, ad partem de lucro scalumniato (nota 4).


(nota 1) E. iis

(nota 2) E. sit

(nota 3) D. E. quocumque

(nota 4) C. D. scalumpniato.

LVIII

De hiis (nota 1) que prohiciunt (nota 2) aliquid de navi in (nota 3) mari (nota 4)

Decernimus quod si aliquis presumeret prohicere (nota 5) aliquid in mare de nave vel ligno, sine voluntate nauclerii et majoris partis illorum qui sunt in ligno illo, ille qui projecerit tenetur emendare totum illud quod projecisset.


(nota 1) E. iis

(nota 2) E. projiciunt

(nota 3) D. im

(nota 4) E. mare

(nota 5) E. projicere.

LIX

De hiis (nota 1) qui accipiunt ligna ad naulum sine marinariis

Ordinamus quod quelibet persona que accipit navem vel lignum vel barcam ad naulum sine marinariis, ipsa navis, lignum vel barca ire debet ad fortunam illius qui eam acceperit; salvo si aliud pactum facerent (nota 2) inter se. Omnes vero barce (nota 3) que vadunt pro vino, tempore vindemiarum, eundo et reddeundo (nota 4) esse debent ad fortunam dominorum suorum, quorum sunt ipse barce (nota 3).


(nota 1) E. iis

(nota 2) D. fecerint

(nota 3) E. barchẹ

(nota 4) C. D. E. redeundo.

LX

De hiis (nota 1) qui accipiunt barcas ad naulum ad partes

Ordinamus quod quicunque (nota 2) qui accipit barcusium (nota 3) vel barcam vel ladiam ad naulum ad partes, cum licencia (nota 4), vel sine licencia (nota 4), conduxerit lignum illud in (nota 5) portum Ragusii completo viagio (nota 6), et traxerit eum (nota 7) in terram tantum, quod homo transire possit inter aquam et lignum non tangendo aquam, si lignum ipsum perderetur inde in antea, ille qui eum (nota 7) acceperat non tenetur aliquid emendare pro ipso ligno.


(nota 1) E. iis

(nota 2) D. E. quicumque

(nota 3) D. barchusium

(nota 4) C. E. licentia

(nota 5) D. im

(nota 6) E. viaggio

(nota 7) E. illud.

LXI

De hiis (nota 1) qui accipiunt lignum sine licencia (nota 2) patroni

Quicunque (nota 3) acceperit barcasium vel aliud lignum sine licencia (nota 4) patroni ligni (nota 5), et ipsum lignum perderetur, ille qui ipsum (nota 6) receperit tenetur emendare ipsum lignum patrono cujus fuerit, et insuper omni mense romanatum unum.


(nota 1) E. iis

(nota 2) C. D. E. licentia

(nota 3) D. E. Quicumque

(nota 4) C. E. licentia

(nota 5) E. patroni, et ipsum

(nota 6) E. ipsum, ipsum lignum.

LXII

De hiis (nota 1) qui accipiunt barcam pro vindemiis

Statuimus quod quicunque (nota 2) qui accipit barcusium, barcam vel londrum ad naulum in omnibus vindemiis, sciendum est quod potestatem habet (nota 3) ille qui dicta ligna accipit, vindemiandi eam (nota 4) cum eis, et habet potestatem dandi ea aliis ad vindemiandum (nota 5), et potest servire cum dictis lignis usque ad festum s. Michaelis. Et post omnes vindemias potest ipse facere viagium (nota 6) unum cum dictis lignis ad tollendum aquam, et viagium unum ad tollendum ligna. Et infra dictum terminum si contingeret quod dampnum (nota 7) aliquod adveniret de predictis lignis vel ornamentis (nota 8) eorum, totum dampnum (nota 7) est patronorum illorum lignorum.


(nota 1) E. iis

(nota 2) D. E. quicumque

(nota 3) C. D. habeat

(nota 4) B. eâ, C. eam; E. "eam" deest

(nota 5) D. vindemiandi

(nota 6) E. viaggium

(nota 7) E. damnum

(nota 8) B. ornamentis (sic), C. D. E. ordinamentis.

LXIII

De ligno quod (nota 1) inprestatur (nota 2) alicui sine precio (nota 3)

Et (nota 4) quecunque (nota 5) ligna inprestantur (nota 6) alicui persone sine precio (nota 7), si contingeret quod ipsa ligna perderentur, totum dampnum (nota 8) debet esse patroni ligni; et si questio esset inter eos et non haberent testes, tota credencia (nota 9) est in (nota 10) patrono dicti ligni.


(nota 1) D. qui, E. quod, qui

(nota 2) D. E. imprestatur

(nota 3) C. D. E. pretio

(nota 4) D. E. Ut

(nota 5) E. quecumque, quecunque

(nota 6) E. imprestantur

(nota 7) E. pretio

(nota 8) E. damnum

(nota 9) C. E. credentia

(nota 10) D. im.

LXIV

De hiis (nota 1) qui accipiunt lignum ad vindemiam in certo loco

Si aliquis acceperit aliquod lignum causa vindemiandi ad certum locum vel ad certum portum, et de illo loco iret ad alium locum vel portum et vindemiaret alibi, ille debet paccare (nota 2) naulum pro duobus viagiis (nota 3). Et est sciendum (nota 4) quod tota Juppana est unus portus. Totum Dalafotum (nota 5) est unus portus. Totum Calamotum (nota 6) est unus portus. Malfium (nota 7) cum Pallicio (nota 8) est unus portus. Tota Umbula (nota 9) usque ad aquam que dicitur Curvella (nota 10) est unus portus. Totum Juncetum (nota 11) est unus portus. Totum Gravossium (nota 12) cum Lapido et s. Martino est unus portus. Totum Brenum et Subbrenum (nota 13) et Molina est unus portus. Totum Belemum (nota 14) est unus portus. Civitas Vetera est unus portus.


(nota 1) E. iis

(nota 2) E. pacare

(nota 3) E. viaggiis

(nota 4) E. Et sciendum est

(nota 5) E. Delafotum

(nota 6) D. Callamotum

(nota 7) C. D. E. Malfum

(nota 8) E. Pellicio (sic).

(nota 9) D. E. Umbla

(nota 10) Sic: B. C. D. Curuella, E. Curvella

(nota 11) C. D. Junchetum, E. Junchettum

(nota 12) E. Gravosium

(nota 13) C. D. sub Brenum

(nota 14) Sic B. C. D. E.: Belemum.

LXV

De eo qui discaricat vinum de una barca in alia (nota 1)

Si aliquod de predictis lignis datum esset ad viagium (nota 2) in vindemiis, et evacuaret vinum de ipso ligno, ille qui eum accepit (nota 3) et poneret eum in (nota 4) lignum alterius in eodem portu, et iterum caricaret eum in ipso portu de vino, sciendum est quod ipse debet paccare (nota 5) pro duobus viagiis (nota 6).


(nota 1) C. D. E. aliam

(nota 2) E. viaggium

(nota 3) C. D. accipit

(nota 4) C. eum lignum

(nota 5) E. pacare

(nota 6) E. viaggiis.

LXVI

De eo qui non potest caricare lignum in vindemiis

Si aliquis accepit aliquod lignum ad viagium (nota 1) in vindemiis, et non poterit (nota 2) caricare lignum illud de suo vino, et receperit vinum alterios in dictum lignum, sciendum est quod totum naulum, quod (nota 3) ipse receperit de alio vino, debet devenire ad patronum illius ligni.


(nota 1) E. viaggium

(nota 2) D. potterit

(nota 3) B. quia (qz).

LXVII

Sacramentum scribani navium

Juro ad evangelia (nota 1) sancta Dei quod, bona fide sine fraude et malo ingenio, scribam omnes merces quas mercatores (nota 2) ponent (nota 3) in navi, tam pro domino navis quam pro domino mercium (nota 4); et omnes ille merces (nota 5) que posite fuerint in navi et fuerint signate, signum illarum faciam in quaterno meo. Et tercia (nota 6) die postquam exiverimus (nota 7) de portu ubi carcaverimus (nota 8) vel ante, dabo in scriptis cuilibet mercatori (nota 9) merces suas cum suo signo, secundum quod scriptum fuerit in quaterno meo. Et si patronus navis vel nauclerius faceret aliquod pactum vel concordium cum mercatoribus vel cum marinariis, et ipsi per voluntatem ambarum parcium (nota 10) venirent ad me et velent (nota 11) ut pactum illud sive (nota 12) concordium scriberem in quaterno meo, scribam legaliter sine fraude.


(nota 1) B. euua(n) g(e) lia, C. euangelia, D. evangellia

(nota 2) D. merchatores

(nota 3) B. ponentur (sic), C. D. E. ponent

(nota 4) D. mertium

(nota 5) C. D. E. Et omnium mercium que

(nota 6) D. E. tertia

(nota 7) D. exiverim

(nota 8) B. C. D. carcaverimus, E. caricaverimus

(nota 9) D. merchatori

(nota 10) D. E. partium

(nota 11) D. vellent, E. ad me, ut pactum

(nota 12) C. E. seu.


Explicit liber septimus. Incipit tabula sive capitula libri octavi.

Estatuto de Dubrovnik del año 1272 (Versión en español)

Capítulo primero (B). I

Cómo los propietarios deben aprestar sus buques

Legislando estatuímos: que todos los propietarios deben mantener sus buques bien aparejados y calafateados por fuera y así tam bién calafateados en los costados, cubierta y bote; y en cuanto a embetunar cualquier buque o embarcación según lo que convengan los propietarios con los fletadores, esto va a cargo de los propietarios. Cuando el buque navega a participación en la ganancia, la limpieza con el quemado debe ser un gasto común entre los marineros y el buque, mientras que todos los gastos de clavos, estopa y alquitrán, deben ser soportados por los propietarios.

II

De los buques que deben tener escribano

Ordenamos que cada embarcación de más de seiscientos modios (nota 1) debe tener un escribano. Este, que tenga el deber de inscribir a todos los marineros, tanto aquellos que navegan participando en la ganancia, como aquellos que navegan a sueldo y también los aprendices o los jornaleros, todas las mercaderías individualmente y las entegas (nota 2). El propietario del buque o de la embarcación está obligado a presentar a este escribano ante el Príncipe y Consejo Menor para que preste juramento. Pero si esta embarcación no tuviera escribano, entonces el capitán con su gente, deberán pagar (la multa) de seis perper (nota 3) y el buque no pagará nada. La mitad de esta multa, le corresponderá al denunciante y la otra mitad, a la Comuna. Pero si la embarcación tuviera más de mil modios y no tuviera escribano, entonces los antes mencionados, están obligados a pagar (la multa de) veinte perper; y si navegaba con marineros a sueldo, deberán pagar esta multa el propietario o los propietarios de la embarcación.


(nota 1) Modio, según el Diccionario Ilustrado Latino-Español "Spes", es la antigua medida romana de capacidad usada sobre todo para el trigo, equivalente a unos 9 litros. Según Z. Šundrica, es la medida utilizada para medir sal y en el siglo XVII corresponde a (42/43) kg. (Zdravko Šundrica: Dubrovaèko pomorsko pravo. Prijevod sedme knjige Dubrovaèkog statuta. Derecho marítimo de Dubrovnik. Traducción del libro séptimo del Estatuto de Dubrovnik. Dubrovnik, 1972, pág. 21.

(nota 2) Entega es una forma de contrato comercial-marítimo -Ver Introducción-.

(nota 3) Perper (yperperus) es una clase de dinero: 1 perper = 120 folarii (moneda chica). Con un perper de Dubrovnik se podía comprar, a fines del siglo XIII, un chancho de mediano tamaño (Marinoviæ, o.c., pág. 455.

III

Del aparejo y del equipamiento del buque

Ordenamos que el buque de cuarenta a sesenta miliariis (nota 1) debe tener: tres cuerdas nuevas en corredera, tres endegarios (nota 2) nuevos, cinco anclas, tres cuerdas viejas, dos tejas (nota 3) y una presa (nota 4) de LXX passibus (nota 5). Y el buque de sesenta a cien miliariis debe tener cuatro cuerdas nuevas, cuatro endegarios nuevos, cuatro cuerdas viejas, seis anclas, dos tejas y dos presas, antimonam (nota 6) grande de tela de algodón, y velonum (nota 7) de tela de lino. Y el buque de cien a ciento cincuenta miliariis debe tener cinco cuerdas nuevas, cinco nuevos endegarios, siete anclas, cinco cuerdas viejas, dos tejas, dos presas de ochenta passibus. El buque de doscientos miliariis que tenga: seis cuerdas nuevas, seis endegarios nuevos, ocho anclas, seis cuerdas viejas, dos tejas y dos presas de ochenta passibus. Y cada buque de más de cien miliariis que tenga: el artimonium grande, el tercarolum (nota 8) de algodón y un velonum de algodón y uno de lino y todas estas velas deben estar en buen estado. Asimismo el buque de doscientos a trescientos miliariis que tenga ocho cuerdas nuevas, ocho endegarios nuevos y doce buenas cuerdas cada una de sesenta passibus, tres presas, dos nuevas y una vieja de LXXX passibus cada una, diez anclas, el artimonum grande, dos velones, un tercarolum, todo de algodón y el voltarolum (nota 9) de lino. Y el buque de trescientos a cuatrocientos miliariis que tenga: diez cuerdas nuevas de LXX passibus, diez endegarios nuevos, y otras catorce cuerdas buenas, tres presas, dos nuevas y una vieja, doce anclas, el artimonum grande, dos velones, un tercarolum, todo de algodón, un voltarolum de lino. Y si el buque fuera de más de cuatrocientos miliariis, el aparejo debe aumentar proporcionalmente como aumenta tratándose del buque de trescientos al de cuatrocientos miliariis. Y esto se sobreentiende que se refiere a cuando el buque sale de Dubrovnik. Y si sucediera que un buque quisiera zarpar de Dubrovnik pero no tuviera todo su aparejo en completo orden, según fue dicho, por no poder encontrarlo, ni alquilarlo en Dubrovnik, el propietario o los propietarios deben presentarse ante el Príncipe y Consejo Menor y -en cuanto al aparejo- hacer lo que el Príncipe y la mayoría del Consejo decidan.


(nota 1) Milliarium es igual a mil libras de Dubrovnik ( 1 libra = 420 gramos).

(nota 2) Endegarius es la cuerda que es ligada al arganeo y al indicador del ancla que flota.

(nota 3) Teja es un objeto del aparejo del buque.

(nota 4) Presa es la cuerda con que el buque está atado a la tierra.

(nota 5) Passo es una medida de longitud, igual a (2,48) metros.

(nota 6) Antimonum, vela de diferente ubicación y tamaño (esto especialmente en la Edad Media).

(nota 7) Velonus: vela muy grande.

(nota 8) Tercarolus: vela chica en la proa del buque.

(nota 9) Voltarolum: una clase de vela, sin que haya descripción.

Estas notas son tomadas de las Notas, mucho más detalladas, de A. Marinoviæ, o.c., págs. 170 y 171.

IV

De los que se embarcan como propietarios del buque

Queremos que cada cual que se embarque en un buque o embarcación como propietario deba prestar juramento de que va a atenerse al Estatuto. Si en un buque fueran varios propietarios, sólo uno de ellos deberá prestar juramento. Pero quien en mismo buque o embarcación saliera de Dubrovnik, que no tuviera todo su aparejo y algo le faltara, debe pagar a nuestra comuna, por cada objeto del aparejo, sea éste la cuerda o el ancla, tres perper y por cada vela, cinco perper.

V

De los buques que salen de viaje, sin comerciantes

Decidimos que si el propietario de un buque o embarcación quisiera hacer el viaje sin comerciantes, y este buque o embarcación no hubiera sido aparejado según el Estatuto, que este propietario del buque deba venir ante el Príncipe y Consejo Menor para declarar lo faltante y que entonces sea obligado a obrar según le fuera ordenado.

VI

De los daños que la mercadería sufre en el buque

Ordenamos que si la mercadería en algún buque o embarcación sufriera daño, causado por el mal calafateado, y el propietario del buque con sus marineros que navegan con participación en las ganancias no pueden probar que este daño fue originado por el mal tiempo, entonces que el mismo daño ocurrido a esa mercadería, sea indemnizado por el propietario del buque y los marineros. Y si al desembarcar del buque o embarcación se halla menos mercadería de aquella que el escribano hubiera anotado, éste daño también deberá indemnizarlo el propietario del buque y los marineros. Y si el buque hubiera navegado con los marineros a sueldo y hubiera sufrido el daño arriba mencionado, que lo indemnicen, el propietario del buque o el capitán o su substituto, de los bienes propios pertenecientes al buque o a la embarcación.

VII

De los daños que suceden a los mástiles y las vergas

Si algún buque o embarcación sufriera daño, que Dios no lo permita, en sus mástiles, vergas, velas, anclas, timones, bote o en cualquier otro objeto del aparejo, que el daño sea reparado con los bienes comunes del buque y aún con el mismo buque, evaluando a dicho buque o embarcación y reduciéndole su valor en un tercio. Pero si alguno de los objetos arriba mencionados que han sufrido daño, pudiera ser apropiadamente reparado, la indemnización del daño que sea tanta, cuanto parece que ese objeto vale menos. Si, en cambio, ocurriera que por el mal tiempo hubiera que aligerar el buque o él sufriera algún daño por los piratas, todo el daño debe ser indemnizado a modo de avería con los bienes que se encuentran en el buque, aún con el mismo buque, evaluándolo en un tercio menos.

VIII

Del acuerdo entre el propietario del buque y los comerciantes

Ordenamos que en todos los buques que se arriendan a los comerciantes de Dubrovnik, sea en Dubrovnik, sea fuera de Dubrovnik, el propietario del buque o su substituto debe acordar con estos comerciantes, tanto respecto a los marineros como respecto al timonel, a los mástiles, a las vergas, como también a los otros objetos del aparejo, y que este acuerdo debe ser registrado por el escribano del buque. Este acuerdo debe ser presentado al Príncipe y consejeros en el plazo de ocho días antes que zarpe de Dubrovnik, y si algo se hubiera incumplido de lo que entre ellos hubieran acordado, el Príncipe con la mayoría del Consejo Menor, debe compeler al propietario del buque al cumplimiento de lo acordado. Y si el propietario no cumpliere con lo acordado y el barco zarpara de Dubrovnik, que el propietario está obligado a pagar un perper por milliar del tonelaje de lo que lleve ese buque; la mitad de esa multa que corresponda a la comuna, y la otra mitad a los comerciantes. Si transcurridos ocho días de la llegada a Dubrovnik, los comerciantes no hicieran denuncia alguna, no podrán en el futuro reclamar nada y el mencionado propietario no tendrá que soportar daño alguno. Y si afuera de Dubrovnik algún buque de Dubrovnik concertara algún acuerdo con los comerciantes de Dubrovnik respecto a los marineros y el aparejo, según hemos dicho arriba y el propietario del buque no se atuviera a esto, si los comerciantes quisieran quejarse ante el Príncipe, que el escribano sea obligado exhibir el acuerdo ante el Príncipe y Consejo dentro de los ocho días de la llegada del buque a Dubrovnik; y si estos no presentaren la queja dentro de los ocho días, desde entonces no tienen sobre esto ningún derecho más.

IX

De qué mercaderías no deben ser transportadas sobre la cubierta

Que ningún buque de una cubierta, fletado en Dubrovnik, se atreva a transportar mercadería alguna sobre la cubierta. Quien lo transgrediera que pague a la comuna, como multa, el doble del flete que recibió por estas mercaderías sobre la cubierta. Y el escribano que sea obligado a denunciar estas mercaderías al Príncipe y al Consejo, y si omitiera declarar estas mercaderías, que sea obligado a pagar a nuestra comuna cinco perper de sus propios medios; se exceptúan las mercaderías que se transportan en cofres, que no deben soportar pena alguna.

X

De los aprendices de los comerciantes

Que ningún aprendíz de los comerciantes se atreva a llevar un baúl en cualquier buque que salga de Dubrovnik y sea fletado por los comerciantes de Dubrovnik.

XI

De los capitanes y de los marineros que no pueden abandonar el buque fuera de Dubrovnik

El capitán y los marineros que navegan con participación en las ganancias cuyo buque salga de Dubrovnik, no podrán en ningún lugar abandonar este buque o embarcación, salvo que tuvieran la conformidad del propietario del buque o su sustituto. Aquel que hiciera lo contrario, que pague veinticinco perper de los cuales la mitad que reciba nuestra comuna y la otra mitad, el buque con el capitán y los marineros. Y el que abandonara al mismo buque en Dubrovnik sin consentimiento del propietario del buque o de su sustituto deberá pagar diez perper, la mitad que sea para la comuna y la otra mitad para el buque con el capitán y los marineros. Excepto si tuvieran justo impedimento, lo que debe constatar el príncipe y su corte.

XII

De cómo los marineros tienen que terminar el viaje

Todos los marineros que navegan a sueldo y por un viaje, deben completar este viaje, ida y vuelta, cargando y descargando. Y si el propietario del buque o su sustituto quieran descargar en un lugar hasta la mitad, esto es, menos de la mitad de la carga, o embarcar por su cuenta otras cosas, que le sea permitido hacerlo si navega sin comerciantes. Y si navega con los comerciantes, el propietario del buque o su sustituto debe ponerse de acuerdo con ellos. También los marineros deben completar el viaje entero, como está dicho; y si alguno de ellos hiciera lo contrario y abandonara el buque, que sea obligado a devolver al propietario del buque o a su sustituto el doble de lo que recibió o lo que tenía que recibir como sueldo. Pero si el propietario del buque o su sustituto no pagare a los marineros en el plazo determinado, desde entonces en adelante que sea obligado a abonar a estos marineros el doble del sueldo.

XIII

Del capitán y de los marineros, que no se atrevan a vender el buque

Ordenamos también: que ningún capitán o los marineros se atrevan a vender cualquier buque o embarcación sin el consentimiento del propietario o de los propietarios del buque o de la embarcación. Y si el capitán o los marineros vendieran este buque o embarcación, que deban pagar el doble del daño que el propietario o propietarios del buque hayan querido estimar bajo juramento; y que la mitad de este doble importe sea para la comuna y la otra mitad para el propietario o los propietarios del mismo buque o embarcación.

XIV

De los propietarios de buques que quieren vender su buque

Que cada propietario del buque o embarcación o su sustituto tenga la libertad de vender el buque o embarcación, donde le plazca, sin que puedan oponerse los marineros, sea que viajan con participación en las ganancias sea con sueldo: excepto que se halle en estos lugares: en el país de los sarracenos, de los tártaros, de los de Omiš. Y si el buque o la embarcación fuera vendido dentro del Adriático, el propietario del buque o su suplente debe dar a cada marinero un perper para volver a Dubrovnik. Y si fuera vendido en Romania o Cicilia (nota 1) debe dar a cada uno dos perper; y si fuera vendida en tierras de ultramar, a cada uno tres perper para los gastos de volver a Dubrovnik, según fue dicho. Por otra parte, si algún marinero quisiera quedarse en aquel lugar donde el buque o la embarcación fue vendido, podrá quedarse según su voluntad y que no reciba nada para sus gastos; y esto se entiende si el buque o la embarcación fuera vendido a los extranjeros. Pero si fuera vendido a los ciudadanos de Dubrovnik y si el propietario del buque quisiera retener una cuarta o una quinta parte u otra parte de dicho buque o de la embarcación, los marineros no tendrán derecho a los gastos para regresar a Dubrovnik, y serán obligados a cumplir con el viaje entero, conforme lo convenido con los propietarios. Y si la mayoría de los propietarios quisiera vender el buque o la embarcación, o subastarlo entre ellos, la minoría de ellos no puede impugnarlo. Pero si el buque o la embarcación fuera vendido en los mencionados lugares prohibidos, que el propietario del buque o su suplente deba dar la tercera parte de ello por lo que fue vendido. Pero, si fuera vendida en Omiš, que pierda todo el precio.


(nota 1) Se trata de Sicilia.

XV

De los convenios entre los propietarios del buque y el capitán y los marineros

Si el propietario de un buque o de una embarcación entregara, en las afueras de Dubrovnik, su buque o embarcación al capitán y a los marineros, sea que éste fuera comprado fuera de Dubrovnik, sea que fuera propio, que se sepa que cada convenio que el propietario del buque o de la embarcación hiciera con el capitán y con los marineros debe considerarse válido.

XVI

Del propietario del buque que viaja en él como marinero

El propietario del buque que viaja en él como marinero, no puede mandar en nada en esta embarcación excepto en cuanto corresponda a su parte; pero en las partes de los otros no puede mandar nada, si no tuviera consentimiento de otros propietarios del buque, excepto que puede mandar en cuanto al aparejo, como está dicho en los presentes estatutos.

XVII

De los gastos necesarios en el buque

Afirmamos que si fuera necesario algún gasto en un buque o embarcación y la mayoría de los propietarios del buque estuvieran conforme y la minoría no quisiera que este gasto fuera hecho, que se sepa que la mayoría vence a la minoría. Y si la minoría vencida dijera que no tiene de dónde hacer este gasto o no lo quiere hacer, que se sepa que los otros asociados pueden tomar el dinero a interés sobre la parte en el buque o en la embarcación, es decir sobre las partes de aquellos que no querían hacer aquel gasto y esto como mejor puedan; y también pueden ordenar al capitán que tome el dinero a cuenta de la entega o a cuenta del buque o con cualquier interés que puedan conseguir. Y si alguno de los propietarios del buque quisiera navegar en este buque o embarcación como marinero, los otros propietarios del buque no pueden oponerse ni retenerlo para que no navegue.

XVIII

Del nombramiento del capitán

Cuando los propietarios del buque o de la embarcación decidan elegir y nombrar al capitán, debe saberse que la mayoría de los propietarios del buque vence a la minoría de los propietarios y que cualquier hombre que la mayoría de los propietarios del buque eligiera como capitán, éste debe ser el capitán.

XIX

De los esclavos que navegan como marineros

Los esclavos que naveguen como marineros en buques o embarcaciones de Dubrovnik, que lo hagan como hombres libres; y si algún esclavo, mientras navegaba en estos buques o embarcaciones como marinero, se fugara o fuere hecho prisionero antes que el buque regrese a Dubrovnik, su parte de las ganancias le corresponderá al dueño de este esclavo y nada más tendrá que recibir por él; y esto mismo que se aplique si un hombre libre fuere hecho prisionero.

XX

De los esclavos que naveguen como jornaleros

Sancionamos que todos los esclavos de los propietarios del buque o de la embarcación que estos quisieran embarcar o enviar en su buque o embarcación, el capitán los debe aceptar como esclavos, y no como hombres libres. Y que se sepa que los propietarios del buque podrán embarcar en esa embarcación al esclavo como jornalero, cuando esta embarcación haya sido aparejada. Y el capitán que aceptara a estos esclavos, tiene el derecho de azotar y pegar al esclavo o a los esclavos de los propietarios del buque y reprenderlos mientras este buque o embarcación esté en viaje. Y si este esclavo o los esclavos se fugaran o desaparecieran a causa de estos maltratos, que se sepa que el capitán o su comunidad no deben indemnización alguna por este esclavo o esclavos, pero su participación por haber navegado se debe, como se ha dicho.

XXI

Del jornalero que se fuga

Si el jornalero de algún propietario del buque o embarcación se fugara, que se sepa que la parte de las ganancias de ese jornalero, le corresponderá a su patrón, como si el jornalero estuviera en el buque o embarcación; o el capitán de la embarcación deberá embarcar otro jornalero por un sueldo igual al que se fugó o deberá retirar el jornal y depositarlo en la comunidad del buque o embarcación. Y el amo que había embarcado al mencionado jornalero, deberá abonar el mismo sueldo que había dado al primer jornalero.

XXII

De los plazos de los marinos que vencen antes de la finalización del viaje

Si una nave o embarcación emprendiera el viaje y tuviera el capitán y los marineros a sueldo, y si el plazo, por el que fueron tomados, terminara antes de que fuera completado el viaje, queremos que este capitán y marineros sean obligados a completar el viaje, si el propietario del buque o su sustituto lo exigiera, de tal manera, sin embargo, que cada uno de ellos reciba, por el exceso de días que estuvieron, en proporción a lo que, cálculo hecho, han recibido antes.

XXIII

Del marinero con participación en las ganancias que cae enfermo

Si algún buque o embarcación emprende el viaje en Dubrovnik y navegara con participación en las ganancias, si se enfermara alguno de los marineros antes de que zarpe de Dubrovnik, el buque o embarcación nada le deberá. Si la nave hubiera salido de Dubrovnik y algún marinero se enfermase fuera de Dubrovnik y quedara enfermo en algún lugar, su participación en la ganancia en este viaje debe darle el beneficio durante todo este primer viaje como si estuviera presente en el mismo; y debe también recibir por los gastos cuanto recibe uno de los marineros. Pero si este buque o embarcación volviera a la ciudad o al lugar donde había dejado a ese enfermo y lo encontrase sano, si este marinero quisiera embarcarse y venir con el buque o con la embarcación, que le sea permitido hacerlo: excepto si el buque o la embarcación tuviera otro marinero en lugar de aquél.

XXIV

Del marinero a sueldo que se enferma

Queremos también que si algún buque o embarcación navegara con marineros a sueldo, y algún marinero se enfermara en Dubrovnik, si él recibió el sueldo, que deba devolverlo al propietario del buque o a su suplente y que en adelante el buque o a la embarcación no le deba nada. Y si el mencionado buque o embarcación saliera de Dubrovnik y algún marinero se enfermara y quedara en algún lugar o ciudad, debe recibir del sueldo cuanto el mismo había servido en el dicho buque o embarcación.

XXV

Del marinero que muere

Ordenamos que si algún buque o embarcación navegara a sueldo, y alguno de los marineros muriera antes de terminar el contrato, queremos que le sea liquidado proporcionalmente al servicio prestado en dicho buque o embarcación; y si navegara participando en la ganancia y uno de los marineros muriera o varios, que tengan su participación sólo de este viaje.

XXVI

Del conflicto sobre el número de partes entre el propietario del buque y los marineros

Si el propietario del buque o de la embarcación diera a este buque o embarcación a participación en la ganancia y se originara un conflicto entre el propietario del buque y el capitán y los marineros sobre el número de las partes, y si sobre esto no hubiera testigos, queremos que se le crea al propietario de este buque o embarcación.

XXVII

Del asalariado que puede ser testigo

Que se sepa que todo jornalero del buque o de la embarcación bien puede ser testigo, además del capitán y los marineros; y también en el conflicto entre el capitán y los marineros con los comerciantes puede el jornalero testimoniar, siempre que este jornalero, que debería ser examinado como testigo, no sea esclavo; y su testimonio que sea valorado por aquellos que van a juzgar a estos.

XXVIII

De aquellos que quieren repartir las ganancias fuera de Dubrovnik

Estando el buque o embarcación fuera de Dubrovnik, si los partícipes del buque o de la embarcación quisieran repartirse la ganancia que obtuvieron y dividieran esta ganancia, entonces que el escribano de este buque o embarcación anote cada parte separadamente, según fuera recibida. Y si algún daño sucediera a dicho buque o a la embarcación, este daño debe ser restituido de esa ganancia: cada uno que restituya según haya recibido. Y si de esta ganancia se repartiera más de lo que fuera el daño, no necesitan restituir más de lo que fuera el daño; y si se repartiera menos de lo que fuera el daño, que no sean obligados a restituir sino lo que recibieron de ganancia.

XXIX

De la paraspodia (nota 1) que no se puede separar

Que ningún buque o embarcación, que navegue con la modalidad de participar en la ganancia, pueda separar la paraspodia de la comunidad del buque o de la embarcación; y si alguna cosa fuera embarcada en ese buque por algún marinero o jornalero, que sea puesta con el consentimiento del propietario del buque o del capitán, de modo que el escribano sepa de cuál cosa debe cobrar el flete, tal como lo pagarían las otras cosas que fueran en el mismo buque o embarcación.


(nota 1) Paraspodium es la mercadería que los marineros tienen derecho embarcar por su cuenta Marinoviæ, o.c., pág. (130).

XXX

Del honorario del capitán

Ordenamos que ningún capitán o marinero fuera en algo favorecido, excepto que el capitán tenga dos partes, así como le corresponde y no más. De todo lo que queda de la comida, tanto de la bebida como también de otras cosas, nada puede recibir el capitán, sino que todo quede en la comunidad del buque.

XXXI

De los marineros capturados

Si algún buque o embarcación atracase en algún puerto o en algún otro lugar donde no hubiese ciudad y alguno de los marineros o de los jornaleros bajase a la tierra, pero no en servicio del buque o de la embarcación, y si fuera capturado por alguien, el daño que él sufriera, que sea de él, por su mala suerte; y esto mismo vale para el comerciante o cualquier otra persona. Si por otra parte algún marinero bajara a tierra por quererlo el propietario del buque o el capitán, y le sucediera algún daño, este daño debe ser reparado por la comunidad del buque o de la embarcación. Y si un comerciante bajara a tierra por víveres para sí o para otros, y sufriera daño, este daño debe ser reparado con víveres suyos, o de los otros para quienes había ido.

XXXII

De aquel que fuera hecho prisionero a causa de las prendas

Si algún buque o embarcación arribase en alguna ciudad que tenga un derecho de prenda sobre habitantes de Dubrovnik, y por ello, algún comerciante, marinero o cualquier otra persona de ese buque o embarcación, fuere hecho prisionero por ese reclamo, y sufriera algún daño, ese daño que debe ser reparado por la comunidad del buque, salvo que el mencionado comerciante, marinero u otra persona, fueren capturados por una indudable deuda personal.

XXXIII

De los buques capturados por los piratas

Si un buque o embarcación fuera capturado por piratas o alguien lo tomara bajo prenda o si fuera retenido mediante la fuerza por algún soberano y algún ciudadano de Dubrovnik recuperara ese buque o embarcación sin el consentimiento del propietario de ésta, entonces que el propietario de la embarcación pueda y deba tomar el buque o embarcación sin pagar nada. Y aquél que pagara el rescate de la embarcación, que pierda el precio que por ella ha pagado y el propietario de la embarcación que pueda tomarla en cualquier lugar adonde la hallara. Y si aquél que rescató esta embarcación en cualquier lugar afuera de Dubrovnik, se negara a devolverla sin objeción a su propietario, que sea obligado a devolverla en Dubrovnik entera y con las ganancias de todos los viajes que esta embarcación hubiera hecho, después que el propietario lo pidiera de aquél que la había rescatado.

XXXIV

De la obediencia que los marineros deben al capitán

Los marineros de los buques que van de viaje deben obedecer al capitán mientras dure el mismo viaje. Y que no puedan decir al capitán o al suplente: "volvamos a Dubrovnik", y que no puedan perturbar ningún viaje que el mismo capitán o el suplente quisiera hacer. Y quien quisiera perturbarlo que deba pagar diez perper, la mitad, que sea para la Comuna y la otra para el propietario del buque o su suplente. Y el escribano del buque o de la embarcación que sea obligado dentro de los ocho días después de su llegada a Dubrovnik, a denunciar al Príncipe y a su tribunal a este perturbador o perturbadores; y si no lo denunciara, que el mismo sea obligado a pagar diez perper.

XXXV

De los restos de barcos naufragados

Si el buque o la embarcación encontrara algunos restos de barcos naufragados, o capturara un buque o embarcación de los enemigos, todos los bienes obtenidos en uno o en otra deben dividirse en cuatro partes: una parte que sea para el mismo buque o embarcación, la otra que sea para los bienes que están en el buque o en la misma embarcación, las restantes dos partes que se repartan entre sí, los marineros y los comerciantes en partes iguales.

XXXVI

Que el ciudadano de Dubrovnik no pueda fletar una embarcación extranjera

A ningún ciudadano de Dubrovnik se le permite fletar un buque extranjero bajo pena de pagar el doble de lo que había pagado por el flete; esa multa la percibirá nuestra comuna; excepto que los buques venecianos bien pueden fletarse.

XXXVII

Del negocio del flete y de las arras

Los comerciantes que quisieran fletar algún buque o embarcación deben, en presencia del escribano del buque, pagar un folar por las arras a fin de que el negocio quede firme, y el escribano está obligado a anotar estas arras y todo lo que hubieran al mismo tiempo estipulado. Y si el comerciante o los comerciantes quisieran desistir del fletamento de este buque o embarcación que sean obligados a abonar al propietario del buque la totalidad del flete por cuyo importe estos habían fletado, cada uno por su parte. Pero si hubieran dado por las arras más de un folar, el propietario del buque debe contentarse con las arras. Si alguien de aquellos que fletaron el buque o la embarcación falleciera antes de que la mercadería fuera puesta a bordo del buque y antes que hubiera pagado las arras, que no sea obligado a pagar al propietario del buque flete alguno. Y si ha embarcado algo en el buque, queremos que sea obligado a pagar en proporción de las mercaderías embarcadas.

XXXVIII

De las piezas del paño que debe haber en una bala

Ordenamos que del paño santilareno debe haber dieciocho piezas en una bala. Igualmente de la púrpura VI piezas grandes por bala. Igualmente de tela de algodón cincuenta piezas por bala. Igualmente del paño florentino y terlise (nota 1) ocho piezas por bala. Igualmente mostaroli (nota 2) ocho piezas por bala. Igualmente stamforti (nota 3) de Milán ocho piezas por bala. Igualmente stamforti liso, seis piezas por bala. Igualmente púrpura, siete piezas chicas por bala. Igualmente paño de Yprès (nota 4), siete piezas por bala. Igualmente calaoni (nota 5), seis piezas por bala. Igualmente camore (nota 6), siete piezas por bala. Igualmente belvasi (nota 7) y oliveri (nota 8), dieciséis piezas por bala. Igualmente sanguiniti (nota 9) y vacete (nota 10), ocho piezas por bala. Igualmente saje (nota 11), ocho piezas por bala. Igualmente matarelli (nota 12) y alodini (nota 13), CCCL codos (nota 14) venecianos por bala. Igualmente canevaca (nota 15) y tela de lino MDC codos de Dubrovnik por bala. El lino hay que transportarlo en milliarium grande veneciano. Igualmente el hierro trabajado dos milliarium grande venecianos por bala. Igualmente el hierro no trabajado tres milliarium por bala, y el cobre trabajado mitad de milliarium grande por bala.


(nota 1) Terlise: tela de menor calidad.

(nota 2) Mostaroli: tela, sin otra indicación.

(nota 3) Stamfortum: tela, sin decir de qué clase.

(nota 4) Yprès: ciudad de Flandres, Bélgica.

(nota 5) Calaoni: tela de la ciudad Chalons-sur-Marne.

(nota 6) Camore: tela de seda de Damasco.

(nota 7) Belvasi: clase de tela de la ciudad francesa Beauvais.

(nota 8) Oliveri: tela, no se indica de qué clase; según algunos sería tela de escarlata de Bizancio.

(nota 9) Sanguiniti: tela, sin indicar la clase.

(nota 10) Vacete: clase de tela coloreada; según algunos, clase de brocado.

(nota 11) Saje: tela tenue de lana.

(nota 12) Matarelli: tela, sin indicar la clase.

(nota 13) Alodini: paño grueso.

(nota 14) Codo: medida de longitud.

(nota 15) Canevaca: paño o tela de cáñamo.

Ver Marinoviæ, o.c., sus notas en págs. 188-200.

XXXIX

De cómo pesar las mercaderías

Establecemos que las mercaderías de todos los lugares que los ciudadanos de Dubrovnik transportan a Venencia, tanto la cera como el cuero de becunis (nota 1) y de moltalinis (nota 2), lana, cuero de cordero y chorio (nota 3) deben ser pesadas con medida veneciana gruesa. Pero cueros de liebre que haya dos mil en un milliarium, de cueros de zorra un mil en un milliarium, cueros de foina (nota 4) dos mil por milliarium. Cueros de schilate (nota 5) dieciséis mil en un milliarium, grana (nota 6) y seda un milliarium veneciano tenue por un milliarium. Igualmente, cueros bovinas secas cuarenta en miliarium. Cueros agnopasti (nota 7) cincuenta en milliarium, cueros de ciervo sesenta por milliarium. Igualmente, CL agnopasti becune y moltoline por milliarium, cueros de búfalo doce por milliarium y cueros catablati (nota 8) sesenta por milliarium.


(nota 1) Becunis: cuero de chivo o cabra.

(nota 2) Moltalini: cuero de carnero castrado.

(nota 3) Chorio: cuero de cabra o chivo preparado con alumbre.

(nota 4) En latín es foina: una clase de marta (animal).

(nota 5) Schilate: ardilla.

(nota 6) Grana: una clase de tela, púrpura.

(nota 7) Agnopasti: animal castrado.

(nota 8) Catablati: color púrpura, carmesí.

Ver respectivas notas en Marinoviæ, o.c. pág. 190-191.

XL

Mercaderías que deben ser embarcadas de acuerdo a su peso

Establecemos, que todas las mercaderías que se transportan de Dubrovnik a Venecia deben ser pesadas y por su peso puestas en el buque. Y que el escribano sea obligado bajo juramento a inscribir todas las mercaderías por separado y si no lo hiciera que sea obligado a pagar cinco perper. Pero si el buque o la embarcación fuera fletada para un viaje a la Marca Anconitana, y alguien hubiera embarcado en el buque más cantidad de lo que había fletado, que deba pagar doble flete sobre lo que embarcó de más. Y si algún comerciante fletara el buque tanto para Venecia como para la Marca, y de sus mercaderías quedara todo o una parte en tierra, el propietario del buque o su suplente debe pagar al comerciante tanto cuanto determinase el Príncipe y la mayoría del Consejo Menor.

XLI

De las mercaderías que son transportadas a la Marca

Las mercaderías que se transportan a la Marca Anconitana que sean fletadas de tal manera, es decir: que sea fletada una centena por una centena, tanto de piel de chivo como de carnero, y una centena de piel de olioris (nota 1) por dos centenas de cuero de chivo, y MCCC libras de cera de la medida de Dubrovnik, por una centena de piel de chivo, y CXXV cueros catablati (nota 2) por una centena de cueros y un milliarium de lana en bala por una centena de pieles y cien sclavine (nota 3) dobles por una centena de cueros.


(nota 1) Oliore: cuero del corzo.

(nota 2) Ver nota 8 del capítulo XXXIX.

(nota 3) Sclavine: una vestimenta de los eslavos.

Ver A. Marinoviæ, o.c. págs. 192 y 193.

XLII

Del dinero que va en el buque

La moneda o el dinero que va en buque o embarcación de Dubrovnik, navegando por el Adriatico con entegas, que deba ir a riesgo de los dueños de este dinero, por los evidentes peligros del mar y los piratas; y de toda la ganancia, que el Señor diera allí de este dinero, como también del flete de ida y de vuelta y de otras utilidades, que dicho buque o embarcación pudiera haber tenido, que dos partes del lucro la tengan el buque y los marineros y la tercera parte debe tener el dinero mismo.

XLIII

De los buques que salen del Adriático

Si un buque o embarcación de Dubrovnik con entegas saliera del Adriático con consentimiento de los dueños del dinero, que ese dinero deba ir a riesgo de sus dueños, atento los evidentes peligros del mar y los piratas. Y de todas las ganancias que se obtuvieran, que las mencionadas entegas tengan la mitad de la ganancia y la otra mitad que sea del buque y sus marineros.

XLIV

Los buques que navegan con entegas

En los buques o las embarcaciones que naveguen con entegas, sea por el Adriático o fuera de él, tanto el dinero cuanto la mercadería a título de entegas deben tener una suerte común y si sucediera, que Dios no lo permita, algún daño demostrado por causa del mar o de los piratas, que ese daño lo soporten en común los dueños de las entegas. Y si alguna persona quiere enviar, para venderlas, algunas mercaderías suyas en una embarcación que navega con entegas, con el fin de incorporar estas mercaderías en entegas, dichas mercaderías se transportan a riesgo de aquel quien las envía, pero una vez que la mercadería fuera vendida, el dinero por ella obtenido debe venir y colocarse junto con otras entegas y luego correr el riesgo común con todo lo demás.

XLV

Entegas que deben ser anotadas por el escribano del buque

Cuando un buque con entegas zarpa de Dubrovnik, tanto al Adriático cuanto fuera de él, que el escribano inscriba todas esas entegas en el libro del buque o embarcación, como así también de qué personas fueron recibidas esas entegas, tanto de los propietarios como de los otros. Y que se sepa que deberá creérsele en todo al escribano.

XLVI

De las declaraciones que el capitán y los marineros deben dar a los propietarios de los buques

Ordenamos que si algún buque o embarcación quisiera salir de Dubrovnik con entegas, que antes de que salga, el capitán y los marineros sean obligados a manifestar al propietario o propietarios del buque o embarcación, como así también a los dueños de las entegas que viajan en él, de modo que estén todos juntos o la mayor parte de ellos, qué cosa y cuánto llevan en esta embarcación. Y si salieran de Dubrovnik y no hubieran hecho como dijimos, dicho capitán con los marineros deben pagar a nuestra comuna veinticinco perper, no debiendo por esta multa el buque o los dueños de las entegas sufrir ningún daño, sino solamente el capitán con los marineros. Y el escribano está obligado a denunciarlos al Príncipe y al Consejo y si no los denunciara, debe pagar a nuestra comuna cinco perper.

XLVII

Del buque que sufre un naufragio

Determinamos, que si un buque que navega con entegas sufriera un naufragio, que ese buque o embarcación deba ser reparado de las ganancias que hubiera producido el mismo y de las ganancias de las mismas entegas, pero no del capital de éstas.

XLVIII

De los que reciben entegas para el Adriático

Ordenamos, que si algún capitán con los marineros hubiera recibido las entegas con la condición de navegar en el Adriático, que ellos no puedan salir del Adriático sin el permiso de la mayoría de los dueños de las entegas. Y si salieran del Adriático sin el permiso de estos, y una parte del dinero se perdiera, que Dios no permita, que ello todo deban pagar el capitán y los marineros, y el dinero que no soporte daño alguno.

XLIX

De quienes pierden algo de las entegas

Decretamos que todos los buques o embarcaciones que navegan con entegas de ciudadanos de Dubrovnik y pierden del dinero puesto en entegas, y también tanto de mercaderías, como de trigo o cualquier otra cosa, puesta en entegas, que así como ellos deben tener parte en las ganancias, también queremos que cada uno deba soportar el daño por reposición, cada uno por sí, tanto el buque cuanto los marineros.

L

De quienes reciben colegancia en el Adriático

Si un ciudadano de Dubrovnik recibe en colegancia de otro ciudadano de Dubrovnik, ya sea dinero, ya sea mercaderías para navegar por el Adriático, este dinero o mercaderías debe ir a riesgo de aquel a quien fehacientemente le pertenezcan. Y de las ganancias que llegue a obtener el propietario del dinero o mercaderías, que éste reciba dos partes y a aquél, le corresponda una tercera; salvo que el mismo dueño conviniera con él algo diferente. Y que se sepa que él no puede salir del Adriático sin el consentimiento de aquél, y si saliera sin su consentimiento y si algo le sucediera al dinero, que él y sus bienes corran con todo el peligro.

LI

De aquellos que reciben algo en colegancia y de esto pierden algo

Si un ciudadano de Dubrovnik toma en colegancia tanto dinero como mercaderías y pierde algo de este dinero o de estas mercaderías, y el dueño del dinero o de las mercaderías quisiera retirarlas, que le sea permitido hacerlo libremente; y aquél que hubiera perdido de eso, que no sufra ningún daño. Pero si el dueño del dinero quisiera dejarle el dinero, estará obligado a retenerlo y navegar con él, hasta que consiga saldar el mencionado daño. Y esto que se entienda, relacionado con el comerciante y no con el buque, salvo que si se hubiera convenido algo diferente.

LII

Del marinero que es enviado con dinero por sus compañeros

Si un marinero fuera enviado con dinero por su capitán y su gente y sus compañeros a algún lugar, por la carga del buque o embarcación o por descarga o por mediar (nota 1) o por algún otro motivo, entonces a ese marinero, en cuanto al dinero o las negociaciones por los que fue enviado, se le creerá, en contra del capitán y sus mencionados marineros; salvo que éstos tuvieran testigos fidedignos, a quienes deba creerse.


(nota 1) Ver A. Marinoviæ, o. c., pág. 149, Notas 188 y 189 y págs. 197, notas 133 y 134. Al traducir este capítulo he tomado en cuenta las mencionadas notas.

LIII

De aquellos que no invierten todo el dinero

Que se sepa, que si en algún buque o embarcación que se encuentre fuera de Dubrovnik quedara el dinero de las entegas, y se empieza a invertir este dinero y no se invierte todo, y si los marineros con conformidad del capitán, invierten en algunas mercaderías el dinero, que ellos tienen del paraspodio, y con asentimiento del capitán, cargaran estas mercaderías a bordo de este buque pagando el flete, y este buque o embarcación llegara a Dubrovnik sin sufrir daño, con aquellas mercaderías y con el dinero que les había quedado de las entegas, entonces el propietario de la mencionada embarcación, que se quedó en Dubrovnik y no viajó en ella, tiene derecho a retener tanto de la inversión cuanto quedara de dichas entegas en dinero que no fue invertido, lo que le corresponde según su participación, y el dinero debe quedar a esos hombres a quienes el mismo pertenecía.

LIV

De aquel que pone en el buque una cosa sospechosa

Si el marinero pone en la embarcación una cosa sospechosa o una cosa prohibida ocultándola del capitán o del propietario de esta embarcación, estando éste en la embarcación o fuera de ella, este marinero debe pagar todo el daño producido por esta cosa sospechosa o prohibida. Y debe entenderse que esto, que está dicho para el marinero, vale también para el propietario y el capitán.

LV

De la rogancia

Quienquiera que reciba algo a título de rogancia, que se sepa que él no puede dividir, ni separar de sí y de sus cosas aquello que había recibido; y si aquello que recibió a título de rogancia lo separase de sí o de sus cosas, y por ello aconteciere algún daño o se perdiera, entonces aquél que lo tenía y lo recibió está obligado a indemnizar a aquél de quien lo recibió; excepto si entre ellos hubieran hecho otro pacto, según el cual él hubiera recibido esta cosa delante de testigos fidedignos.

LVI

De la strina (nota 1) y de la pedocia (nota 2)

Queremos que si algún buque o embarcación, en que viajen comerciantes, diera algo a alguien por strina o por pedocia u otra cosa con consentimiento de la mayoría de los que están en ese buque o embarcación, para la salvación de esta embarcación o buque y de los bienes que están en esta embarcación, que eso se deba restituir y pagar de todos los bienes que están en la misma, como si fuera una avería.


(nota 1) Según Z. Šundrica, strina viene del latín strena. Según el diccionario que he tenido a mano significa aguinaldo, regalo. Según Šundrica se trata del regalo al comandante del buque enemigo con el fin de salvar su propio buque.

(nota 2) Pedocia a su vez, es el pago al práctico que conduce el buque en los lugares de paso peligroso. Ver también A. Marinoviæ, o.c., pág. 153, Notas: 202 y 205.

LVII

De aquellos que no tienen dinero para adquirir su carga

Si algún capitán con sus marineros no tuviera tanto dinero como para poder proveer la carga para su embarcación, se le permite a él con los marineros tomar dinero en préstamo de quienquiera que pueda, a cuenta de la ganancia no cuestionada.

LVIII

De aquellos que arrojan algo del buque al mar

Decidimos que si alguien se atreviera a arrojar algo desde el buque o la embarcación al mar, sin el consentimiento del capitán y de la mayoría de quienes están en esta embarcación, aquél que lo arrojara que sea obligado a reemplazar todo lo que hubiera tirado.

LIX

De aquellos que toman en arrendamiento las embarcaciones, sin marineros

Ordenamos que cualquiera persona que toma en arrendamiento un buque, una embarcación o una barca sin marineros, este buque, embarcación o barca debe ir a riesgo de aquél que la tomó; excepto si hubieran hecho un arreglo diferente entre ellos. Pero todas las barcas que, durante el tiempo de la vendimia, van por el vino, tanto en la ida como en la vuelta deben navegar a riesgo de sus dueños, de quienes son estas barcas.

LX

De aquellos que toman en arrendamiento barcas con participación

Ordenamos que cualquiera que tome en arrendamiento un barco, una barcaza o un lanchón con participación en las ganancias, con permiso o sin permiso, y conduce esta embarcación al puerto de Dubrovnik completando el viaje y lo saca tanto a tierra, que un hombre puede pasar entre el agua y la embarcación sin tocar el agua, si esta embarcación después por esto se ha echado a perder, aquél que la tomó en arrendamiento, no está obligado a restituir nada por esta embarcación.

LXI

De aquellos que toman una embarcación sin el permiso del propietario

Quienquiera que tome un barco u otra embarcación sin el permiso del propietario de esta embarcación, y esta embarcación se echa a perder, aquél que la tomó está obligado a reemplazar esta embarcación al propietario de quién era, y además cada mes un romanatum (nota 1).


(nota 1) Romanatus era una moneda bizantina en oro (Marinoviæ, o.c. pág. 201, Nota 143).

LXII

De quienes toman una barcaza para la vendimia

Ordenamos que quienquiera que tome en arrendamiento una barcaza, barca o lanchón, para varias vendimias, que se sepa que aquél que tomó dichas embarcaciones, está autorizado a ir en ellas a la vendimia, y tiene derecho a darles a otros para hacer la vendimia y que pueda servirse de dichas embarcaciones, hasta la fiesta de San Miguel. Y después de todas las vendimias, él puede realizar con esas embarcaciones un viaje para traer agua y un viaje para traer leña. Y si en el mencionado término, sobreviniera algún daño en dichas embarcaciones o en su aparejo, todo daño corre por cuenta de los dueños de esas embarcaciones.

LXIII

De la embarcación que se preste a alguien sin precio (nota 1)

Y cualquier embarcación que se preste a una persona sin precio y sucediera que esta embarcación se echa a perder, todo el daño debe ir por cuenta del propietario de la embarcación; y si entre ellos apareciera un conflicto y no tuvieran testigos, entonces en todo hay que creer al propietario de la mencionada embarcación.


(nota 1) "Sin precio" es sinónimo de "gratuito" o sin precio determinado. El original latino dice "sine precio". Se presupone que se refiere a la entrega gratuita.

LXIV

De aquellos que toman la embarcación para vendimiar en un lugar determinado

Si alguien tomara una embarcación para vendimiar en un determinado lugar o determinado puerto, y de este lugar hubiera ido a otro lugar o puerto y vendimiera allí, este debe pagar el flete por los dos viajes. Y que se sepa, que todo el Šipan es considerado como un puerto. Todo el Lopud como un puerto. Todo Koloèep como un puerto. El golfo con Poljica como un puerto. Toda Ombla hasta las aguas llamadas Kurila como un puerto. Todo Šumet como un puerto. Todo Gruž con Lapad y Sumartin como un puerto. Toda Župa y Srebrno y Mlini como un puerto. Todo Plat como un puerto. Cavtat es un puerto (nota 1).


(nota 1) La traducción de nombres geográficos es según M. Križman y J. Kolanoviæ, o.c., pág. 210.

LXV

De aquel que descarga el vino de un barco a otro

Si alguna de las antedichas embarcaciones fuera dada para el viaje de la vendimia y aquel que la hubiera tomado descargara el vino de este barco y lo embarcara en el mismo puerto en la embarcación de un otro, y de nuevo lo cargara con vino en el mismo puerto, que se sepa que él debe pagar por dos viajes.

LXVI

De aquel que no puede llenar la embarcación en ocasión de la vendimia

Si alguien tomara una embarcación para el viaje de vendimia y no pudiera completar esta embarcación con su vino y recibiera en dicha embarcación el vino de otro, que se sepa que todo el flete que él recibiera por el vino del otro, debe pertenecer al propietario de esta embarcación.

LXVII

El juramento del escribano de los buques

Juro por los santos evangelios de Dios que anotaré de buena fe, sin engaño y sin mala intención, todas las mercaderías que los comerciantes carguen en el buque, tanto para el dueño del buque como para los dueños de las mercaderías; y de todas las mercaderías, que fueran puestas en el buque y estuvieran marcadas, dibujaré su señal en mi libro. Y el tercer día desde que salimos del puerto donde hemos cargado o antes, daré a cada uno de los comerciantes la lista de sus mercaderías con sus marcas, según fuera inscripto en mi libro. Y si el propietario del buque o el capitán hiciera algún contrato o arreglo con los comerciantes o con los marineros, y los mismos por la voluntad de ambas partes vinieran a mí y quisieran que este contrato o arreglo fuera inscripto en mi libro, lo inscribiré, acorde a la ley y sin fraude.


Termina el libro séptimo. Empieza tabla o capítulos del libro octavo.