Art. 1. Esta asociacion establecida el dia 4 de Agosto 1889, se titula Sociedad "Union Slava de Socorros Mútuos" de la Asuncion del Paraguay.
Art. 2. El objeto de esta Sociedad es crear un fondo comun para socorre á sus socios inscritos en ella.
Art. 3. Podrá también ocuparse de cualquier otro objeto benéfico y pausible y de recíproca utilidad, siempre que no tenga relacion con la política del país.
Art. 4. Para ingresar en la Sociedad se requiere ser Slavo ó hijo de Slavo, que esté ó haya estado inscrito en ella; gozar de buena reputacion, tener de doce á sesenta años de edad, ejercer alguna ocupacion honesta y no padecer enfermedad crónica.
Tambien podrán ingresar en la Sociedad en calidad de socios las Slavas, las hijas de los Slavos ó de las Slavas, que esten ú hayan estado inscritos en ella, y las esposas de los socios Slavos.
Las Slavas que vivan bajo el dominio conyugal ó paterno, no podrán ingresar en la Sociedad cuando no sean socios de ella el esposo ó padre bajo cuyo dominio vivan.
Por hijos é hijas se entienden solo los de provedencia legítima.
Art. 5. Todo el que desee ingresar en la Asociacion, presentará en Secretaria una peticion en la cual esprese las circunstancias en que se halla, con arreglo al artículo anterior y manifieste estar conforme con sus Estatutos.
Art. 6 Al inscribirse pagará todo socio cinco pesos fuertes metálico de entrada y una mensualidad de un peso fuerte tambien metálico adelantada.
Art. 7. Los socios que se ausenten de la República por mas de dos meses, pasarán aviso á la Secretaría de la Sociedád, y de no hacerlo quedarán siempre responsables al pago de sus respectivas mensualidades.
Art. 8. El socio que desee separarse de la Sociedad, lo participará por escrito á la Secretaria quedando siempre obligado al pago de las mensualidades que tenga devengadas y no satisfechas y sin derecho á reclamar las adelantadas, dado el caso que las tuviere.
Art. 9. Seran escluidos sin derecho á reclamacion alguna:
1° Los socios á quienes se
averigue no tener las condiciones
requeridas para su admision.
2° Los que por su mala conducta
causen desdoro á la Asociacion.
3° Los que propendiesen al
descrédito ó disolucion de
la Asociacion.
4° Los que tengan el hábito de
embriagarse y los que á
consecuencia de ello
contraigan enfermedades, a juicio de los
médicos de la Asociacion.
5° Los que demoren tres meses
consecutivos al pago de la cuota mensual
establecida.
Art. 10. Los socios que fueren eliminados en virtud del artículo 8 ó del inciso 5° del artículo anterior, podrán ingresar de nuevo en la Sociedad sujetándoso á los artículos 4°, 5° y 6° de este reglamento.
Art. 11. La espulsion por las causas comprendidas en el artículo 9° inciso 1° al 4° será decretada por la Comision Directiva, pero no tendrá ejecucion mientras no sea aprobada, por el jurado.
Art. 12. Tendrán título de socios honorarios aquellos Slavos que por un loable sentimiento de nacionalidad, ó por un acto filantrópico prestaren servicios importantes, que reporten una utilidad reconocida á lá Sociedad.
Estos no podrán ejercer ningun cargo, á pesar de tener voz y voto en las sesiones generales, á no ser que también sean socios activos.
La calidad de socio honorario, solo podrá ser conferida por la Asamblea.
Art. 13. Ningun Socio recibirá socorro alguno hasta despues de tres meses de su entrada en la Sociedad.
Art. 14. A todo socio enfermo se le dará el tratamiento curativo y ademas un diario de un peso fuerte de curso legal, hasta tanto el medico de la Sociedad certifique de haberse completamente restablecido.
Art. 15. El socio cuya enfermedad fuese declarada crónica, pero que dicha enfermedad no le prive de trabajar y atender á su subsistencia, percibirá el tratamiento curativo pero no el pecuniario, segun certifique el médico de la Sociedad.
Art. 16. El que por resultado de enfermedad quede imposibilitado á juicio de cualquier médico de la Asociacion para todo trabajo ú ocupacion lucrativa, percibirá una pension de diez pesos fuertes en monedas de curso legal mensuales mientras dure su imposibilidad, además del tratamiento curativo.
Art. 17. A los ébrios, á los enfermos por abuso del alcohol ó por consecuencia de riña o desafío, se les negará, prévia declaracion de cualquier médico de la Sociedad ó informes adquiridos por la Junta Directiva, toda clase de socorros por parte de la Asociacion.
Los que sufran enfermedades sifilíticas, solo recibirán el ausilio curativo.
Art. 18. El que por vicios ó desarreglos de conducta haga estériles los esfuerzos del médico, perderá el derecho á percibir la pension.
Art. 19. La pension que se pague á los enfermos, principiará en el momento que certifique el médico de la Sociedad.